CSJ - ATC2780-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2780-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC2780-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03825-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Karibana Beach & Golf Condominio Torres de Bahía PH., contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de acción de protección al consumidor expediente nº 202 6085059, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La copropiedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debidoRad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

2 proceso, igualdad, « seguridad jurídic a y confianza legítima », presuntamente vulnerado s por l a entidad de control convocada.

1.1. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que , e n enero de 2026, la copropiedad Karibana Beach & Golf Condominio Torres de Bahía P.H. registró tres transferencias electrónicas no reconocidas por un total de

síntesis que , e n enero de 2026, la copropiedad Karibana Beach & Golf Condominio Torres de Bahía P.H. registró tres transferencias electrónicas no reconocidas por un total de «$29.032.288.» desde su cuenta de ahorros en Banco Davivienda S.A., las cuales derivaron de la alteración de un archivo plano de pagos mediante un software malicioso en su equipo informático. Tras presentar reclamación directa sin obtener respuesta formal del banco, la representante legal de la copropiedad afectada interpuso demanda de acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia para obtener la restitución de los recursos.

El 20 de agosto de 2026, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia anticipada por escrito. En dicha providencia, la autoridad declaró probada la excepción de cumplimiento de obligaciones legales y contractuales del banco y negó las pretensiones de la demanda, omitiendo decretar y practicar los testimonios e interrogatorios de parte solicitados

1.2. La copropiedad accionante acudió a la salvaguarda para demandar la sentencia anticipada que finiquitó el juicio de acción de protección al consumidor.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

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Cuestionó puntualmente que se profiriera sentencia anticipada absteniéndose de practicar las pruebas solicitadas sobre los sistemas de seguridad del canal bancario y construyera la decisión «a partir de una valoración fragmentaria del expediente, al atribuir la causa exclusiva del daño

anticipada absteniéndose de practicar las pruebas solicitadas sobre los sistemas de seguridad del canal bancario y construyera la decisión «a partir de una valoración fragmentaria del expediente, al atribuir la causa exclusiva del daño únicamente a la alteración del archivo plano en el equipo del cliente».

Asimismo, atacó que la providencia fundamentara la exoneración total de la entidad financiera en «cláusulas del contrato de adhesión del portal virtual y se apartara del precedente vertical y horizontal en materia de riesgo profesional e inversión de la carga de la prueba, el cual exigía al banco acreditar su diligencia técnica y la culpa probada del usuario para romper el nexo causal».

1.3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos la sentencia anticipada proferida el 20 de agosto de 2026 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y ordenar que «profiera una nueva providencia que sustituya la sentencia […] con estricta observancia de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción […] que gobiernan la valoración integral, objetiva y racional de las pruebas».

2. El tribunal a-quo amparó el derecho fundamental al debido proceso al considerar que la Superintendencia accionada no podía proferir sentencia anticipada por no configurarse la hipótesis del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso. En consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia de 20 de agosto de 2026 emitida en el proceso en cuestión y ordenó a la Superfinanciera continuarRad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

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ni efecto la sentencia de 20 de agosto de 2026 emitida en el proceso en cuestión y ordenó a la Superfinanciera continuarRad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

4 el trámite de protección al consumidor con sujeción a las reglas fijadas en el artículo 392 ejusdem.

3. Inconforme con la decisión adoptada, la Superintendencia refutó el fallo del a-quo, y sostuvo que la expedición de la sentencia anticipada obedeció al ejercicio legítimo de sus competencias y a la aplicación del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, por considerar suficiente el material probatorio documental obrante en el expe diente. Adicionalmente, adujo que la naturaleza del trámite verbal sumario de mínima cuantía y única instancia no constituía un impedimento normativo para aplicar la figura de la sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

5 El factor de competencia de la acción de tutela se

las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

5 El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la nulidad por falta de competencia

2.1. Revisado el asunto en concreto, se observa que el proceso de protección al consumidor censurado es de mínima cuantía1, razón por la que la Superintendencia accionada desplazó al juez civil municipal , autoridad que en sus funciones jurisdiccionales no puede desconocer la atribución de competencia por factor cuantía; de ahí que, la competencia para definirlo, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

funciones jurisdiccionales no puede desconocer la atribución de competencia por factor cuantía; de ahí que, la competencia para definirlo, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

1 Comoquiera que la pretensión de reembolso o restitución de monetaria ascendía a la suma de $29.032.288.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

6 2.2. Conforme a lo mencionado, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente amparo en primera instancia. Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación recientemente precisó que:

Aquí la sociedad accionante cuestiona las actuaciones y decisiones adelantadas en el proceso de protección al consumidor de mínima cuantía que (…) adelantó en su contra ante la Superintendencia accionada, entidad que desplazó al juez civil municipal, según se infiere de los artículos 18-12, 20-93, 24-14, 3325 y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitante se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de atribución de competencia por factor cuantía no está excluido para efectos de radicar la competencia funcional, que en este caso es determinante para definir a cuál despacho judicial debe asignarse el presente asunto.

Entonces, como en el proceso objeto de amparo la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela.

Entonces, como en el proceso objeto de amparo la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela.

2.3. Y es que, a pesar de lo consagrado en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1, en manera alguna puede desconocerse que el criterio principal para asignar acciones de tutela frente a

2 Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

3 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

4 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

5 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a

5 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municip al. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

7 providencias y actuaciones judiciales es la competencia funcional, es decir, que las conoce el superior funcional del juzgado convocado. (CSJ, ATC1837-2025).

2.3. El Artículo 576 de la Ley 1480 de 2011 consagra la atribución legal que otorga facultades jurisdiccionales excepcionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, permitiendo a los consumidores financieros elegir a esta entidad para que actúe como juez y resuelva de manera definitiva las c ontroversias derivadas exclusivamente de la «ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas en actividades financieras, bursátiles o aseguradoras»; y, por mandato expreso de esta disposición, todos los asuntos jurisdiccionales orientados a la protección del consumidor financiero se tramitarán obligatoriamente bajo las reglas y el procedimiento dictado por el artículo siguiente (el Artículo 58) de esa misma ley.

En efecto, el canon 58 ejusdem establece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, señalando en su numeral primero que « La Superintendencia de Industria y

  1. de esa misma ley.

En efecto, el canon 58 ejusdem establece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, señalando en su numeral primero que « La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La

6 Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia . En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la eje cución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. (…) Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

8 Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio». (se resalta).

8 Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio». (se resalta).

2.4. Frente a los factores para determinar la competencia, esta Corte ha señalado que:

El Factor Objetivo , que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o l a custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.

(…)

(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (CSJ, AC809-2024).

2.5. Ahora, si bien el numeral 10° del artículo

funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (CSJ, AC809-2024).

2.5. Ahora, si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por competencia funcional.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

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3. Definición de competencia

Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », y como, se reitera, la Superintendencia accionada en este evento está desplazando a un juez municipal al estar tramitando un proceso verbal sumario, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los jueces civiles del circuito de Bogotá – reparto – pues, para el caso, se consideran los superiores funcionales de la accionada.

4. La actuación que se invalida

En cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa

4. La actuación que se invalida

En cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

5. Sobre la facultad para decretar nulidades

Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

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El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio , como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023).

Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta

de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023).

Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues, «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023).

6. Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

DECISIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2026-03825-01

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del

Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá – reparto –, para que asuman su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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