CSJ - ATC2785-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2785-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2785-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04742-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de «aclaración y adición» interpuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , frente al fallo de tutela CSJ, STC17462-2026 de 10 de septiembre.
ANTECEDENTES
1. Hermes Romero Mesa y Lucila Naranjo Rivera promovieron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo mixto rad. n°2003-00607, relacionadas con la liquidación de la obligación, la solicitud de control de legalidad, el trámite de nulidad, la representación judicial del ejecutado y las reclamacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04742-00 2 formuladas respecto de bienes muebles sometidos a administración judicial.
2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC17462-2026 de 10 de septiembre neg ó el amparo, al concluir que respecto de algunas de las providencias cuestionadas no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por incuria ,
septiembre neg ó el amparo, al concluir que respecto de algunas de las providencias cuestionadas no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por incuria , mientras que, frente a las demás, no se configuraba vía de hecho ni defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional, en tanto las autoridades accionadas expusieron fundamentos fácticos y jurídicos razonables para sustentar las d ecisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo mixto rad. n°2003-00607.
Asimismo, precisó que las inconformidades de los accionantes evidenciaban, en esencia, su discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por los jueces naturales, aspecto que resulta ajeno al ámbito excepcional de la acció n de tutela contra providencias judiciales
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fugasugá pidió «aclaración o complementación» de la sentencia, al estimar que en ella se afirmó que no se recibieron respuestas de los accionados, pese a que había remitido oportunamente su pronunciamiento frente a la demanda de tutela mediante oficio del 8 de septiembre de 2026 a las 10:12 a.m., razón por la cual solicitó que se dejara constancia de dicha actuación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04742-00
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CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan
1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la solicitud formulada, toda vez que no se configura ninguno de los supuestos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En efecto, la sentencia cuya aclaración o adición se solicita no contiene palabras, expresiones o conceptos que ofrezcan duda y requieran ser precisados, ni dejó de resolver algún extremo de la controversia sometida a consideración de la Sala. Por el contrario, la providencia definió de manera íntegra el asunto constitucional planteado y expuso las razones por las cuales negó el amparo reclamado.
Ahora bien, aunque no existe mérito para aclarar ni adicionar la decisión, resulta pertinente precisar que el autoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04742-00 4 admisorio de la acción de tutela fue notificado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 7 de septiembre
4 admisorio de la acción de tutela fue notificado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 7 de septiembre de 2026, providencia en la que se le concedió el término de un (1) día para rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, dicho Despacho remitió su contestación al correo electrónico informado por la Secretaría de esta Sala el 8 de septiembre de 2026, dentro de la oportunidad concedida.
Sin embargo, ese pronunciamiento únicamente fue ingresado al Despacho ponente por la Secretaría el 10 de septiembre de 2026, según consta en el mensaje de remisión respectivo, esto es, con posterioridad a la sesión del 9 de septiembre de 2026 , en la que fue aprobado el proyecto de sentencia CSJ, STC17462-2026.
En esas condiciones, la referencia efectuada en la providencia acerca de la ausencia de respuestas de los accionados obedeció exclusivamente a que, para el momento en que el asunto fue sometido a consideración de la Sala y aprobado el proyecto de decisión, el informe rendido por el Juzgado aún no había sido incorporado al expediente ni puesto en conocimiento del Despacho. Tal circunstancia no incide en la parte resolutiva del fallo , no constituye un concepto o expresión que ofrezca motivo de duda y, por ende, requiera aclaración, ni revela la existencia de una omisión que imponga adicionar la sentencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04742-00 5 En efecto, la decisión resolvió de manera íntegra los aspectos sometidos a consideración del juez constitucional,
que imponga adicionar la sentencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04742-00 5 En efecto, la decisión resolvió de manera íntegra los aspectos sometidos a consideración del juez constitucional, sin dejar ningún extremo de la litis sin definición.
No obstante, se llamará la atención a la Secretaría de la Sala para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los memoriales y respuestas allegados dentro de las acciones de tutela sean incorporados e ingresados oportunamen te al Despacho antes de que los respectivos proyectos sean sometidos a consideración de la Sala, de manera que puedan ser valorados e incluidos en las providencias correspondientes.
En consecuencia, la petición elevada no está encaminada a despejar dudas surgidas de la sentencia ni a suplir una omisión en la resolución del asunto, sino a dejar constancia de una actuación procesal que, por circunstancias administrativas internas, fue p uesta en conocimiento del Despacho con posterioridad a la aprobación del proyecto de fallo, finalidad ajena a los mecanismos de aclaración y adición previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso
3. Lo anterior resulta suficiente para negar l a solicitud de aclaración y adición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04742-00 6
PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración y adición »,
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04742-00 6
PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración y adición », formulada frente al fallo CSJ, STC17462-2026 de 10 de septiembre.
SEGUNDO: REQUERIR a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, adopte las medidas correspondientes a fin de garantizar que los memoriales, informes y demás actuaciones allegados dentro de los trámites constitucionales sean incorporados e ingresados oportunamente al Despacho antes de que los respectivos proyectos de decisión sean sometidos a consideración de la Sala, de manera que puedan ser examinados e incluidos, cuando haya lugar a ello, en las providencias que se profieran.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría , ingrésese inmediatamente el expediente al Despacho con el fin de proveer sobre las impugnaciones interpuestas contra la sentencia CSJ, STC17462-2026 de 10 de septiembre.
CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, y por el medio más expedito a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04742-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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