CSJ - ATC2786-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2786-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC2786-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03345-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Pedro Ángel Mayuza Daza y Leidy Yomara Carpintero Balaguera contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Unidad Nacional de Protección – UNP,

Policía Nacional de Colombia: Estación Localidad 19 Ciudad

Bolívar, Estación Localidad 13 Teusaquillo y Dirección de Protección a Personas, Secretaría de Gobierno de Bogotá, Alcaldía Local de la Localidad 19 – Ciudad Bolívar, Alcaldía Local de la Localidad 13 – Teusaquillo, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, Secretaría de Integración Social, Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá, Secretaría delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03345-01 2 Hábitat de Bogotá, Agencia para la Prosperidad Social y Defensoría de Derechos Humanos de la Localidad 19 Ciudad Bolívar, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.

Hábitat de Bogotá, Agencia para la Prosperidad Social y Defensoría de Derechos Humanos de la Localidad 19 Ciudad Bolívar, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante interpuso tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, mínimo vital, vivienda digna, salud, trabajo, protección especial de víctimas y líderes sociales y reparación integral, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

2. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que el actor ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado, veterano de las Fuerzas Militares de Colombia, líder social y cultural, además de figura pública en redes sociales. Indicaron que, desde 2024, fue objeto de amenazas y agresiones en la Localidad de Ciudad Bolívar, hechos que afectaron su salud y ocasionaron lesiones permanentes a su cónyuge, situación que los obligó a desplazarse hacia la Localidad de Teusaquillo. Añadieron que las entidades accionadas no a tendieron sus requerimientos de ayuda humanitaria, protección y apoyo económico, al punto de encontrarse ante un riesgo inminente de «desalojo».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03345-01

3 En consecuencia, solicitaron que se ordenara i) resolver de fondo sus peticiones, ii) a la UARIV, otorgar la ayuda humanitaria completa y la reparación e indemnización administrativa, iii) a la UNP y a la Policía Nacional, realizar de manera urgente la evaluación de su nivel de riesgo y

de fondo sus peticiones, ii) a la UARIV, otorgar la ayuda humanitaria completa y la reparación e indemnización administrativa, iii) a la UNP y a la Policía Nacional, realizar de manera urgente la evaluación de su nivel de riesgo y asignar medidas de protección permanentes, y iv) a las Secretarías Distritales del Hábitat y de Desarrollo Económico, incluirlos en programas de apoyo económico, subsidio de arriendo.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 12 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimi ento del requisito de subsidiariedad. Consideró que los gestores no precisaron cuáles requerimientos permanecían sin respuesta ni aportaron prueba siquiera sumaria de haberlos formulado ante las entidades accionadas. Además, varias de estas acreditaron haber dado contestación a las solicitudes recibidas y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Dicha decisión fue impugnada por los accionantes, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03345-01 4

1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la

juez legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996, citada, entre otros, el ATC1596-2026).

2. En el caso concreto, se advierte que el reclamo constitucional se dirige, de un lado, contra autoridades del orden nacional, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional de Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y, de otro, contra entidades del orden distrital, como la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno, las Alcaldías Locales de Ciudad Bolívar y Teusaquillo, la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación y las Secretarías

Distritales de Integración Social, Desarrollo Económico y Hábitat.

3. Así las cosas, queda claro que la tutela se dirige contra varias autoridades de distinto nivel y, por ende, resulta aplicable el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03345-01

5 Decreto 333 de 2021, que dispone: «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor

5 Decreto 333 de 2021, que dispone: «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (...)».

Por ello, al ser las autoridades nacionales las accionadas de mayor nivel en este caso, la acción debió ser conocida en primera instancia por los Juzgados del Circuito de esa urbe.

Al respecto, el numeral 1. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.

En consecuencia, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sinRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03345-01 6 perjuicio de la validez de las pruebas practicadas en los términos del inciso segundo de la segunda norma citada.

Sobre este punto, la Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de

perjuicio de la validez de las pruebas practicadas en los términos del inciso segundo de la segunda norma citada.

Sobre este punto, la Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:

«[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC208-2022, ATC1724-2025, ATC1239-2026 y ATC1596-2026, entre otros).

4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de agosto de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de agosto de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03345-01

7

SEGUNDO: REMITIR el asunto a los Juzgados con categoría de Circuito de Bogotá para que conozcan la tutela en primera instancia, por lo expuesto con antelación.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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