CSJ - ATC2787-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2787-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2787-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Fredy Octavio Rodríguez Agatón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado , tal y como pasará a exponerse.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, cuyaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01

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vulneración atribuye a la s autoridades accionadas, en el marco del juicio penal seguido en su contra.

En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2024 con la que el Tribunal modificó la condena que le fue impuesta el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se

24 de julio de 2024 con la que el Tribunal modificó la condena que le fue impuesta el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se ordene al colegiado « que dicte una nueva sentencia en la que se corrijan las circunstancias que dan lugar a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial».

1.1. Como sustento de sus pretensiones, expuso que , entre los años 2014 y 2015, junto a Carlos Mauricio Celis Herrera, ejecutaron actividades para defraudar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante el reconocimiento y pago de conceptos laborales a ciertos maestros que no tenían derecho, consiguiendo , según la acusación, certificados falsos que incluyeran el factor salarial del 20% de la Ordenanza Departamental 13 de 1947. El monto para los 566 docentes con quienes se gestionó la actividad, implicó una cifra total de $9.906.440.238, de los cuales cobraron entre el 20% y 30% a título de honorarios.

1.2. Indicó que, el 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 145.2 meses de prisión y multa de 628.5 salarios mínimos, al encontrarlo responsable del punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo; asimismo, lo absolvió por elRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 3

delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Condena que

concurso homogéneo y sucesivo; asimismo, lo absolvió por elRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 3

delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Condena que fue recurrida en apelación.

1.3. Anotó que, el 24 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena a 145.15 meses de prisión, y, en lo demás, confirmó. Decisión frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de casación.

1.4. Manifestó que, el 25 de febrero de 2026 la Sala de Casación Penal de esta Corporación ( CSJ, AP1533-2026) inadmitió la demanda de casación por defectos de técnica, además destacó que tampoco se evidenció una vulneración de derechos fundamentales o garantías procesales que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento, conforme al inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, determinación que le fue enterada el 6 de abril de 2026.

1.5. Refirió que, contra dicha determinación solicitó insistencia, pero el 21 de mayo de 2026 la Procuraduría Delegada de Intervención Primera de Casación Penal, negó su pedimento.

1.6. Narró, en síntesis, que el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta que si bien en la audiencia preparatoria se habló de 352 constancias de factores salariales expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y c alificadas de falsas, lo cierto es que no fueron expresamente incorporadas al juicio oral y que él expresamente respondió que no se

de 352 constancias de factores salariales expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y c alificadas de falsas, lo cierto es que no fueron expresamente incorporadas al juicio oral y que él expresamente respondió que no se allanaba a cargos, por lo que no podía considerarse como pruebas, toda vez que la Fiscalía no lo solicitó, ni seRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 4

argumentó su pertinencia, conducencia y utilidad. Además, determinó que « las constancias ingresaron al proceso por la estipulación probatoria #5, más no por intermedio del testigo David Camacho».

1.7. Señaló que el colegiado lo sorprendió con argumentos novedosos frente a la vigencia de la Ordenanza 13 de 1947, así como con la consideración de que no fue desvirtuada la hipótesis alternativa frente a que él no tuvo conocimiento de que los certificados sobre los que se edifica su responsabilidad fueran falsos.

1.8. Sostuvo que, al resolver la solicitud de nulidad en la sentencia, el Tribunal excusó a la Fiscalía de la carga de sustentar la pertinencia respecto de las certificaciones, indicando que ello solo era exigible en una etapa procesal diferente a la enunciación, situación que se desvirtúa con la audiencia preparatoria.

1.9. Agregó que es necesario que se declare n los defectos sustantivo y fácticos denunciados, para que se aplique el estándar probatorio del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal respecto al dolo, considerando su buena fe frente a la actuación de los funcionarios de la Gobernación de Cundinamarca, cuya responsabilidad penal directa nunca

aplique el estándar probatorio del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal respecto al dolo, considerando su buena fe frente a la actuación de los funcionarios de la Gobernación de Cundinamarca, cuya responsabilidad penal directa nunca fue objeto de adjudicación judicial de fondo.

2. El conocimiento del asunto fue asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en auto de 27 de julio de 2026 los magistrados que integran esa SalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01

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manifestaron impedimento, por cuanto conocieron del asunto al resolver el recurso extraordinario de casación. Asimismo, precisaron que «el asunto correspondería resolverlo a la Sala de Casación Civil, acorde con lo dispuesto en el Decreto 333, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 -Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia -; sin embargo, se opta por esta manifestación de impedimento con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otros, en Autos A -074-2021 y A-709-2022, al indicar que, cuando la tutela es repartida a la Sala de Casación Penal, lo viable es la manifestación de impedimento, más no la remisión a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural».

2.1. Sin embargo, mediante auto CSJ, ATP2265-2026 de 21 de agosto de 2026 la Sala , integrada por conjueces , declaró fundados los impedimentos manifestados por los

Civil, Agraria y Rural».

2.1. Sin embargo, mediante auto CSJ, ATP2265-2026 de 21 de agosto de 2026 la Sala , integrada por conjueces , declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados, al tiempo que avoc ó el conocimiento de la acción de tutela.

2.2. Adelantados los enteramientos pertinentes , mediante fallo de 28 de agosto de 2026 la Sala de Casación Penal de esta Corte integrada por conjueces, declaró improcedente el amparo reclamado, al no advertir la configuración de los defectos alegados y, por consiguiente, la vulneración de derechos fundamentales invocados, toda vez que las certificaciones fueron conocidas oportunamente y se incorporaron al juicio oral por mecanismos distintos de la Estipulación Probatoria, con lo que ejerció su derecho de contradicción, aunado a que los demás reproches sonRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 6

aspectos propios de la valoración probatoria efectuada por los jueces competentes.

3. El anterior fallo fue impugnado por la parte accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que esa decisión confundió el hecho de que hubiere conocido unos documentos, con que estos hayan sido legalmente considerados desde la audiencia preparatoria .

Además, no examinó el defecto relativo a la enunciación probatoria de la Fiscalía, y que la introducción del testigo David Camacho no saneaba el vicio fáctico denunciado.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia en la tutela.

Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo

David Camacho no saneaba el vicio fáctico denunciado.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia en la tutela.

Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 7

de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. Definición de la competencia.

Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, en la medida en que, aunque formalmente el accionante dirigió su queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de

impugnación del presente asunto, en la medida en que, aunque formalmente el accionante dirigió su queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por los fallos condenatorios en su contra, lo cierto es que, tal como lo afirmó el actor y el a quo constitucional, contra dicha sentencia condenatoria aquél formuló recurso extraordinario de casación, del cual tuvo conocimiento la mencionada Colegiatura, autoridad que el 25 de febrero de 2026 inadmitió la demanda, precisando que no advertía vulneración de derechos fundamentales o de garantías procesales que justificara un pronunciamiento al respecto; de donde, la queja constitucional actual se extiende a ese colegiado.

De ahí que, sin duda, sus alegaciones comprenden a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, y, como consecuencia, no podía resolver, válidamente, la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 8

tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su

2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto », en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 2175 de 2023, por medio del cual fue recodificado y actualizado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que establece que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».

4. Configuración de la causal de nulidad

Determinada la falta de competencia, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (Subraya la Sala).

5. Facultad para declarar nulidades en tutela

Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 9

Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 9

(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ

ATC78952016, ATC276-2026).

6. Conclusión

Constatado que la Sala de Casación Penal de la Corte

2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ

ATC78952016, ATC276-2026).

6. Conclusión

Constatado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer en primera instancia, se configura una causal de nulidad. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02260-01 10

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del

Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto, en primera instancia, entre sus integrantes.

Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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