🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC279-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC279-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC279-2023 Radicación no. 11001-02-04-000-2022-02169-01 (Aprobado en sesión del quince de marzo dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la solicitud nulidad presentada, mediante apoderado1, por Yanuba Blanco Rúa.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Blanco Rúa pidió que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia (CSJ STC1508-2023), proferido en la tutela de la referencia el 22 de febrero de 2023, mediante el cual no se tuvo en cuenta el escrito de impugnación presentado por Adriana González Marquez, quien dijo actuar como su abogada, porque no allegó poder especial.

En sustento, señaló que su apoderada anexó un mandato, para «entre muchas cosas, “…interponer acción de tutela…”», razón por la que el Fiscal accionante solicitó que se vinculara a la abogada a este trámite constitucional, quien fue notificada de todas las actuaciones surtidas, de manera que no se le podía desconocer tal calidad. Adujo que, de lo 1 Para el efecto, allegó poder especial.Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02169-01 contrario, se configuraría una indebida notificación, pues ella no fue enterada directamente de este proceso, dado que el asunto se le comunicó a través de la profesional del derecho; en consecuencia, también solicita que se declare la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, desde el

enterada directamente de este proceso, dado que el asunto se le comunicó a través de la profesional del derecho; en consecuencia, también solicita que se declare la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, desde el auto que avocó el conocimiento del asunto o, «en su defecto, desde la notificación del fallo de primera instancia de tutela (…) y se le conceda (…) el término de ley para contestar la tutela o para interponer la impugnación del fallo de primera instancia».

2. De la petición de nulidad, se corrió el traslado pertinente, por auto del 1º de marzo del año en curso.

Freyder García Mejía, Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, a través de apoderado, coadyuvaron la solicitud de nulidad y, a su vez, junto a Luis Faber Zuluaga Giraldo pidieron la nulidad de lo actuado, exponiendo similares argumentos a los expuestos por la solicitante, respecto a la notificación de la tutela. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín sostuvo que realizó las audiencias concentradas dentro del proceso objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, integrado en el Decreto 1069 de 2015, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02169-01 1.1. Partiendo de esa base, se tiene que las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso; además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta. 1.2. Aplicando las anteriores nociones al sub examine, observa esta Corte que la nulidad examinada no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que la peticionaria pretermitió indicar cuál de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso en su opinión se estructuraba.

2. Ahora bien, aun prescindiendo de lo anterior y considerando que se invoca el motivo de invalidez previsto en el numeral 8 del citado artículo 133, esto es, el relacionado con la indebida notificación, de todas formas, la Sala estima que la nulidad no se abre paso, toda vez que tanto el auto que avocó y dispuso el traslado de la tutela como los fallos de primera y segunda instancia fueron notificados a Yanuba Blanco Rúa por avisos

la Sala estima que la nulidad no se abre paso, toda vez que tanto el auto que avocó y dispuso el traslado de la tutela como los fallos de primera y segunda instancia fueron notificados a Yanuba Blanco Rúa por avisos publicados el 21 de octubre y 9 de diciembre de 2022 y el 22 de febrero de 2023 respectivamente2, medió de enteramiento expedito y eficaz, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las comunicaciones realizadas a los diferentes vinculados e interesados en el asunto, como lo son los apoderados que han actuado en el proceso penal rebatido. 2 Documentos 006, 0020 del expediente cos y 0013 de impugnación 3Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02169-01 A lo anterior se suma que dichas actuaciones fueron conocidas por la peticionaria, según se desprende del escrito de nulidad, y que, como lo ha sostenido la Sala, « fue el propio accionante quien (…) no aportó el poder especial conferido (…), de manera que, a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad invocada» (CSJ ATC1538-2022).

3. De otro lado, se resalta que como la impugnación formulada por la abogada Adriana González Márquez se presentó aduciendo su condición de apoderada de la señora Blanco Rúa, era necesario que acreditara poder especial para intervenir en esta sede en nombre de aquella, aspecto que fue precisado por la Corte en el fallo de segunda instancia CSJ

condición de apoderada de la señora Blanco Rúa, era necesario que acreditara poder especial para intervenir en esta sede en nombre de aquella, aspecto que fue precisado por la Corte en el fallo de segunda instancia CSJ STC1508-2023, de manera que lo planteado en esta oportunidad, sobre el poder general para «interponer acción de tutela» y la legitimación de la profesional para representar a la solicitante, no corresponde a una irregularidad del proceso susceptible de ser calificada como una nulidad, sino a una inconformidad frente a lo resuelto en la citada providencia, por lo que, en ese tema, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional alguno, pues ya se adoptó la decisión pertinente, que no es susceptible de recurso, sin perjuicio de la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

4. Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia,

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada frente a la sentencia emitida por esta Sala en segunda instancia y respecto del presente trámite constitucional.

4Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02169-01

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 , y remítase el

expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...