CSJ - ATC2790-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2790-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC2790-2026 Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00269-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Andrés Yoiner Romero Guerrero contra Roberto Lobo Pava, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 20443408900120250044800, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.

ANTECEDENTESRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00269-01 2

1. La parte accionante interpuso tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital y a «los derechos prevalentes de [sus] hijas menores de edad» dentro del proceso ejecutivo n° 20443408900120250044800 promovido en su contra por la Cooperativa Multiactiva de Aportes y Crédito Genesis RLP, por medio de su apoderado Roberto Lobo Pava.

En dicho trámite, el 22 de octubre de 2025 el despacho

Cooperativa Multiactiva de Aportes y Crédito Genesis RLP, por medio de su apoderado Roberto Lobo Pava.

En dicho trámite, el 22 de octubre de 2025 el despacho accionado libró mandamiento de pago en contra del gestor y decretó el embargo y retención del treinta y cinco por ciento (35%) de su salario devengado como empleado de la empresa Gaico Construcción y Desarrollo S.A.S.

Afirmó el actor que el 20 de mayo de 2026 pagóla totalidad de la obligación reclamada y transfirió quinientos mil pesos ($500.000) adicionales a la cuenta Nequi del abogado Roberto Lobo Pava por concepto de honorarios, en el marco de un acuerdo según el cual este último presentaría la solicitud de terminación del proceso por pago total y el levantamiento de las medidas cautelares. La solicitud de terminación anticipada fue radicada por el profesional del derecho accionado, y coadyuvada por el tutelante.

2. En la queja constitucional, el accionante sostuvo que el señor Roberto Lobo Pava incluyó en el memorial una cláusula que excedió el límite del acuerdo, según la cual los depósitos judiciales existentes o que llegaren a constituirseRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00269-01 3 debían ser autorizados en favor de la parte demandante.

Adujo que dicha estipulación no fue convenida, que refleja un quebranto a «la confianza legítima depositada en [su] actuar» y que constituye una afectación a la estabilidad económica de su familia, pues prolonga injustificadamente los efectos económicos de una obligación extinguida.

un quebranto a «la confianza legítima depositada en [su] actuar» y que constituye una afectación a la estabilidad económica de su familia, pues prolonga injustificadamente los efectos económicos de una obligación extinguida.

En el escrito inicial indicó que el 23 de julio de 2026 el juzgado municipal accionado profirió un auto por el que se abstuvo de decretar la terminación del proceso, tras advertir que «no era jurídicamente admisible afirmar que la obligación había sido totalmente pagada y, simultáneamente, solicitar que todos los depósitos judiciales presentes y futuros fueran entregados a la parte ejecutante». En ese sentido, afirmó que «no cuestiona ni pretende descalificar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure».

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 26 de agosto de 2026, declaró improcedente la salvaguarda. La Magistratura concluyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar carecen de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el gestor no les atribuye ninguna acción u omisión desconocedora de sus derechos fundamentales.

Precisado lo anterior, advirtió que respecto del abogado Roberto Lobo Pava no se configura ninguna de las circunstancias que habilitan la procedencia de la acción deRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00269-01 4 tutela contra particulares, por cuanto no presta ningún servicio público, ni el accionante se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente a él.

4 tutela contra particulares, por cuanto no presta ningún servicio público, ni el accionante se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente a él.

4. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996, citada, entre otros, en el ATC1596-2026).

2. En el caso bajo estudio, se advierte que el reclamo constitucional se dirige directamente contra Roberto Lobo Pava, el apoderado de la Cooperativa ejecutante en el proceso censurado, quien dentro del trámite allegó una solicitud de terminación anticipada que presuntamente desbordó el acuerdo al que había llegado con el ejecutado, aquí accionante. En efecto, en dicho memorial el profesional del derecho incluyó una cláusula en la que solicitó el reconocimiento de los depósitos judiciales en favor de suRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00269-01 5 poderdante, pese a que el objeto de la solicitud era extinguir el proceso por pago total de la obligación.

5 poderdante, pese a que el objeto de la solicitud era extinguir el proceso por pago total de la obligación.

No obstante, aunque el promotor de este resguardo dirige todas sus pretensiones contra el abogado de su contraparte por considerar desleal su conducta procesal, lo cierto es que la queja medular de la tutela involucra las actuaciones surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, en el marco del proceso ejecutivo que se sigue en su contra. Precisamente, deriva la lesión de sus derechos fundamentales de los efectos que produjo la solicitud de terminación anticipada presentada por el apoderado accionado. Esto es, la falta de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su patrimonio, decisión que le corresponde adoptar, exclusivamente, al juez municipal accionado.

3. Así las cosas, comoquiera que la solicitud de tutela se dirige contra una persona natural e involucra las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, la acción debió ser conocida en primera instancia por los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, sus superiores funcionales.

Al respecto, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00269-01 6 para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».

6 para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».

Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.

Lo anterior, porque, aunque en el acápite de «accionados» de la demanda de tutela aparece nombrada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, esto obedece a una vinculación aparente, pues el gestor no le imputa ninguna acción u omisión presuntamente desconocedora de sus garantías fundamentales.

En consecuencia, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas en los términos del inciso segundo de la segunda norma citada.

Sobre este punto, la Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00269-01 7 «[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la

En este sentido, recientemente se recordó:Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00269-01 7 «[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC208-2022, ATC1724-2025, ATC1239-2026 y ATC1596-2026, entre otros).

4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de agosto de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del

Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar para que conozcan la tutela en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más

del Circuito de Valledupar para que conozcan la tutela en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00269-01

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8D8A668750120DD9B70C2F16D3307998224A476C5A698711EF9A5ECB0F0E4347

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