CSJ - ATC2793-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2793-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2793-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01670-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Omar de Jesús Sepúlveda Arenas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral bajo el radicado No. 05615-31-05-001-202200312-01, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela al estimar vulnerados susRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01670-01
derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025.
2. Como sustento de sus pretensiones, indicó que promovió proceso ordinario laboral contra Uniflor S.A.S. y Misión Empresarial S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera y la ilegalidad de su despido.
promovió proceso ordinario laboral contra Uniflor S.A.S. y Misión Empresarial S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera y la ilegalidad de su despido.
Señaló que, en la providencia cuestionada, la Sala accionada revocó parcialmente la decisión de primera instancia para declarar la existencia de un contrato realidad con la empresa usuaria, pero confirmó, aunque por razones distintas, la absolución de las demandadas respecto de las pretensiones objeto de apelación. A su juicio, esa determinación incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia, únicamente, en cuanto absolvió de las pretensiones de reintegro e indemnizaciones y ordenar a Uniflor S.A.S. su reintegro provisional o, subsidiariamente, la constitución de un depósito o reserva judicial preventiva, con efectos transitorios hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01670-01
3. Mediante sentencia del 9 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Consideró que el proceso ordinario aún se encuentra en trámite y que el recurso extraordinario de casación constituye un medio de defensa idóneo, sin que se acreditara la inminencia de un perjuicio irremediable.
4. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.
la inminencia de un perjuicio irremediable.
4. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996, citada, entre otros, el ATC1596-2026).
2. En el caso concreto, del escrito de tutela se advierte que el reclamo constitucional se dirige exclusivamente contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01670-01
Antioquia, providencia a la que se atribuyen los defectos sustantivo, fáctico y procedimental que sustentan la solicitud de amparo. En efecto, la argumentación del libelo se concentra en cuestionar esa decisión, sin que se formule reproche alguno frente a las actuaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Las alusiones a esta última se circunscriben a la solicitud de una medida provisional orientada a suspender el término de traslado para sustentar la demanda de casación.
Casación Laboral de esta Corporación.
Las alusiones a esta última se circunscriben a la solicitud de una medida provisional orientada a suspender el término de traslado para sustentar la demanda de casación. Tal petición tiene carácter instrumental y no supone censura frente a una acción u omisión de esa Sala, ni permite atribuirle la vulneración alegada. Las demás autoridades fueron vinculadas al trámite, sin que se les endilgue conducta alguna con incidencia en los derechos fundamentales invocados.
3. Así En ese contexto, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, dispone que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Por consiguiente, al cuestionarse una decisión proferida por la Sala Laboral de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el conocimiento del asunto en primeraRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01670-01
instancia correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de superior funcional de la autoridad accionada.
De allí que la Sala de origen careciera de competencia para resolver el amparo en primer grado y, correlativamente, esta Sala tampoco esté habilitada para decidir la impugnación.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de
para resolver el amparo en primer grado y, correlativamente, esta Sala tampoco esté habilitada para decidir la impugnación.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas en los términos del inciso segundo de la segunda norma citada.
Sobre este punto, la Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
«[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, enRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01670-01
cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC208-2022,
cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC208-2022, ATC1724-2025, ATC1239-2026 y ATC1596-2026, entre otros).
4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que conozcan la tutela en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01670-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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