CSJ - ATC2794-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2794-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2794-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01343-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo STP10226-2026 proferido el 14 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por Luisa,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01343-01 2 mediante apoderado judicial, actuando en nombre propio y en representación legal de sus hijos Juan Fernando, Felipe y Grecia, contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna y debido proceso.
Lo anterior, por cuanto, su esposo y padre, Luis estuvo adscrito al Ejército Nacional de Colombia, como piloto de helicópteros en el grado de Capitan y que en virtud de ese vínculo, tanto él como su núcleo familiar gozaban de la s prestaciones asistenciales y económicas propias del régimen especial de seguridad social de las fuerzas militares.
Además, mediante la resolución 3664 del 24 de junio de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de invalidez a Luis, la cual, afirma la accionante «constituyó la única y principal fuente de ingresos del hogar».
No obstante, con ocasión de una investigación penal seguida en contra del pensionado, éste fue privado de la libertad y, recientemente, extraditado a Estados Unidos.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01343-01 3 Afirma la accionante que dicha circunstancia restringió, pero no limitó, su capacidad de a tender los controles y valoraciones médicas de carácter trimestral, que estaba llamado a cumplir para preservar su estatus pensional. Sin embargo, hubo unas citas que no se pudieron llevar a cabo.
Manifiesta que el pensionado elevó un derecho de petición el 18 de agosto de 2022 ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la programación de una valoración médica con el fin de evitar la suspensión de las mesadas y la desactivación de los servicios médicos del grupo familiar.
petición el 18 de agosto de 2022 ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la programación de una valoración médica con el fin de evitar la suspensión de las mesadas y la desactivación de los servicios médicos del grupo familiar. Pese a ello, afirma la accionante que el Ministerio de Defensa suspendió el pago de la prestación reconocida y, por tanto, tuvieron que acudir al régimen subsidiado (SISBEN) para acceder a servicios de salud.
Sostiene que el pensionado instauró previamente una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional cuya pretensión principal consistía en que se ordenara dar respuesta de fondo al derecho de petición. Dicha acción constitucional fue conocida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bo gotá quien concedió el amparo exclusivamente para que diera respuesta al derecho de petición y negó por improcedentes las demás pretensiones. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01343-01 4 La accionante afirma que es madre cabeza de familia, no cuenta con un empleo formal estable que le permita cubrir por sí sola los gastos básicos y que la supresión de la única fuente de ingresos ha ocasionado una situación de vulnerabilidad económica. Por lo anterior, solicita:
«SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, REANUDE de manera efectiva el pago mensual de la pensión de invalidez reconocida al
que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, REANUDE de manera efectiva el pago mensual de la pensión de invalidez reconocida al señor Luis mediante Resolución N° 3664 del 24 de junio de 2020, así como las subsiguientes mesadas y reajustes a que haya lugar, sin solución de continuidad.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, dentro del mismo término, PAGUE las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el momento de la suspensión unilateral, debidamente indexadas.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o dependencia que haga sus veces, el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la afiliación y cobertura del señor Luis y de su grupo familiar beneficiario en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, o en el régimen especial correspondiente, en las mismas condiciones en que se encontraban antes de la suspensión.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que se ABSTENGA, en lo sucesivo, de suspender de manera fáctica y sin acto administrativo motivado el pago de la pensión reconocida al señor Medina Rodríguez; y que, en caso de pretender revisarla, lo haga mediante procedimiento que asegure la notificación previa al titular y al grupo familiar, con plena observancia del debido proceso».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió la tutela contra el Ministerio de Defensa, el
Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de
al titular y al grupo familiar, con plena observancia del debido proceso».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió la tutela contra el Ministerio de Defensa, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01343-01 5 del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, mediante la sentencia STP10226-2026 del 14 de mayo de 2026, declaró la improcedencia de la acción.
Estimó que en principio las actoras carecerían de legitimación en la causa por activa, sin embargo, advirtió que actúan como agentes oficiosas de Andrés Fernando Medina Rodríguez, aun cuando textualmente no lo manifestaron. En cuanto al fondo del asunto, consideró que no se logró demostrar que el Ministerio de Defensa ordenara la suspensión del pago de la pensión de invalidez, y que de ser el caso, han debido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, argumentando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presupone la existencia de un acto administrativo, cuya existencia según el propio fallo tuvo por no probada. También, que existe una contradicción interna porque se reconoció que el titular no puede actuar por sí mismo, pero se remitió a los accionantes a un medio de control que solo aquel puede ejercer. Además, reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo
por sí mismo, pero se remitió a los accionantes a un medio de control que solo aquel puede ejercer. Además, reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debidoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01343-01 6 proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996, citada, entre otros, el ATC1596-2026).
2. En el caso concreto, se advierte que el reclamo constitucional se dirige exclusivamente contra al Ministerio de Defensa, al presuntamente suspender las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución 3664 del 24 de junio de 2020 y desafiliar al titular y los beneficiaros del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
Si bien, en los antecedentes la accionante expone la interposición de una acción de tutela previa por parte del pensionado que fue conocida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que ningún reproche o pretensión elevó contra dichas autoridades. Luego, su vinculación fue aparente.
3. Así las cosas, comoquiera que la solicitud de tutela
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que ningún reproche o pretensión elevó contra dichas autoridades. Luego, su vinculación fue aparente.
3. Así las cosas, comoquiera que la solicitud de tutela se dirige contra el Ministerio de Defensa, la acción debió ser conocida en primera instancia por los Jueces del Circuito
de Bogotá D.C.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01343-01 7 Al respecto, el numeral 2. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.».
Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas en los términos del inciso segundo de la segunda norma citada.
Sobre este punto, la Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo
inciso segundo de la segunda norma citada.
Sobre este punto, la Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
«[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01343-01 8 declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC208-2022, ATC1724-2025, ATC1239-2026 y ATC1596-2026, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia STP10226-2026, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las
STP10226-2026, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a los Juzgados del
Circuito de Bogotá D.C para que conozcan la tutela en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-04-000-2026-01343-01 9 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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