CSJ - ATC2800-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2800-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
ATC2800-2026
Radicación: 76001-22-21-000-2026-00029-01
Bogotá D.C., treinta (30) septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación del 31 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela instaurada por Cristian Mauricio Suárez Losada contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, de no ser porque se advierte que la Sala mencionada carecía de competencia para definir el asunto en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude a este mecanismo para que se deje sin valor y efecto la sentencia anticipada del 8 de julio de 2026 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.Radicación nº 76001-22-21-000-2026-00029-01
2 En sustento de ello aduce que, dentro del proceso de protección al consumidor que promovió contra Grupo UMA S.A.S., con el propósito de obtener la devolución de los dineros pagados por la motocicleta Triumph Scrambler 400 X, debido a las reiteradas fallas que presentó el vehículo, el 8 de julio de 2026, la autoridad accionada celebró la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que luego de escuchar a las partes, consideró procedente dictar sentencia anticipada, al estimar que el
8 de julio de 2026, la autoridad accionada celebró la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que luego de escuchar a las partes, consideró procedente dictar sentencia anticipada, al estimar que el accionante carecía de legitimación en la causa para promover la acción de protección al consumidor, toda vez que el producto adquirido se encontraba directamente relacionado con su actividad económica, circunstancia que impedía reconocerle la calidad de consumidor..
Señaló que la decisión cuestionada fue expedida sin la suficiente motivación, pues el fallador no explicó de manera razonada, completa ni suficiente por qué el producto adquirido debía considerarse intrínsecamente ligado a su actividad económica.
Así mismo, arguyó que incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental dado que la autoridad accionada valoró de manera fragmentaria y descontextualizada el interrogatorio de parte, al privilegiar la manifestación relativa al uso laboral de la motocicleta, sin considerar su destinación personal, familiar y recreativa, ni las pruebas sobre las fallas del vehículo y la garantía; interpretó restrictivamente el concepto de consumidor previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, al equiparar el desplazamientoRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00029-01 3 asociado a su actividad laboral con la explotación económica directa del bien; y acudió indebidamente a la sentencia anticipada, clausurando el proceso sin que la causal invocada estuviera clara, plena e inequívocamente acreditada.
2. El Tribunal negó el amparo tras advertir que no
anticipada, clausurando el proceso sin que la causal invocada estuviera clara, plena e inequívocamente acreditada.
2. El Tribunal negó el amparo tras advertir que no encontró configurado ninguno de los defectos específicos que habilitan el amparo.
3. El accionante impugnó esa decisión, por lo que el expediente se remitió a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
En el caso objeto de estudio, se advierte que el reclamo constitucional del accionante se dirige a que la sentencia anticipada del 8 de julio de 2026, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en la acción de protección al consumidor radicado No. 24-465756, trámite en el cual la autoridad accionada, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, desplazó al juez civil municipal.
Con relación a este punto, recientemente, la Sala precisó lo siguiente:
«Ciertamente, cuando la tutela involucra como en este caso a una autoridad que, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, ha desplazado al juez civil municipal, no es posible desconocer la atribución de competencia que se determina con base en la cuantía y afecta el factor funcional, pues, en relación con ello, el artículoRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00029-01 4 58 de la Ley 1480 de 2011 consagra que «[l]a Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en tod o el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia
4 58 de la Ley 1480 de 2011 consagra que «[l]a Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en tod o el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio».
Así, es la interpretación (…) de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021, las que determinan la competencia del amparo en primer grado; cuyos numerales 5.º y 10.º » (ATC1970-2026).
Desde esa perspectiva, la solicitud de amparo contra providencias judiciales dictadas en procesos de mínima o menor cuantía adelantados bien ante jueces municipales o ante las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, las conoce el superior funcional de estas que, en ambos escenarios, serán los jueces civiles del circuito.
En ese orden de ideas y por virtud del nuevo precedente de la Sala, correspondía a los juzgados del circuito de Cali dirimir el asunto en sede de primera instancia, de conformidad con lo reglado en lo numeral 5.º artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé:
«(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)».
Entonces, como quiera que la resolución de la solicitud de amparo involucra un asunto en el cual la
instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)».
Entonces, como quiera que la resolución de la solicitud de amparo involucra un asunto en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, que en ejercicio de facultades jurisdiccionales, reemplazó al juez municipal por la cuantía del proceso, la Sala Civil Especializada enRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00029-01 5 Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era competente para conocer de la tutela en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, razón por la cual se impone su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos 161 y 1382 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por aquella autoridad.
Esta Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
«[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto
Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones » (CSJ ATC2981 «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente» 2 «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».Radicación nº 76001-22-21-000-2026-00029-01 6 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC2082022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 31 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, en virtud de lo antes expuesto.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Cali, para lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 76001-22-21-000-2026-00029-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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