CSJ - ATC2802-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2802-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez Ponente

ATC2802-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05841-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinti séis (2026)

Decide esta Sala de Conjueces sobre la manifestación efectuada por los Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ

MARTÍNEZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA

GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , de e ncontrarse impedidos para conocer de l recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2025, por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso declarativo (responsabilidad médica) promovido por Ana Lu isa, Luis Antonio y Deivis Romero Herrera; Ana Matilde Fernández Romero; Edgar Antonio Giraldo Romero; Gina Paola y Karol Adriana Martínez Romero y Laura Vanessa Romero León, contra Clínica Manantiales S.A.S.Radicación No.11001 02 03 000 2025 05841 00

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ANTECEDENTES

1. En la demanda contentiva del recurso extraordinario antes referido, la parte actora invocó las causales previstas en los

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ANTECEDENTES

1. En la demanda contentiva del recurso extraordinario antes referido, la parte actora invocó las causales previstas en los numerales “1º, 2º, 3º y 4º” (sic) del artículo 355 del C.G.P. , las que sustentó así: (i) Después de proferido el fallo encontró pruebas que no pudo aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de su contendor ; (ii) Falsedad de los dictámenes toxicológicos que fueron decisivos para el pronunciamiento; (iii) Culpa grave o dolo de los peritos por ignorar los protocolos; (iv) nulidad insaneable originada con posterioridad a la sentencia.

2. Por reparto, la ponencia correspondió a la Magistrada Hilda González Neira , quien manifestó e star incursa en el impedimento previsto en el numeral 2ª del artículo 141 del C.G.P. en armonía con el artículo 140 ibídem, toda vez que participó en la discusión y aprobación de la sentencia STC 17186 -2025 que dirimió la tutela entablada por los demandantes contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual versó sobre la supuesta vía de hecho en que esa autoridad incurrió al fallar el precitado proceso de responsabilidad médica , concretamente, en el escrutinio probatorio (Exp.No.2023 00033 01).

3. Dicho impedimento también fue invocado, con sustento en la misma situación fáctica, por l os Magistrados Adriana

responsabilidad médica , concretamente, en el escrutinio probatorio (Exp.No.2023 00033 01).

3. Dicho impedimento también fue invocado, con sustento en la misma situación fáctica, por l os Magistrados Adriana Consuelo López Martínez, Martha Patricia Guzmán Álvarez,Radicación No.11001 02 03 000 2025 05841 00

3 Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios.

4. Atendiendo esa s ituación, la Presidencia de la Sala respectiva designó como conjueces a los doctores Dora Consuelo

Benitez Tobon, Viviana Andrea Cortés Uribe, José Alberto Gaitan Martínez, Luis Ramón Garcés Díaz , Jaime Humberto Tobar Ordoñez y a la suscrita como ponente, tras relevar a la Dra. María del Socorro Rueda Fonseca , quien justificó debidamente la imposibilidad de actuar como ponente -salud-.

CONSIDERACIONES

1. Los impedimentos fueron concebidos con el propósito de garantizar a las partes y demás intervinientes la ecuanimidad, imparcialidad y transparencia de la administración de justicia ; de ahí que imponen separar del conocimiento del caso al juzgador incurso en cualquiera de ellos.

El ordenamiento jurídico instituye las causales de impedimento, las que son de interpretación y aplicación restrictiva, lo cual excluye cualquier aproximación analógica o extensiva, pues, “no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”1.

restrictiva, lo cual excluye cualquier aproximación analógica o extensiva, pues, “no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”1.

1 Corte Constitucional, A-2051 de 19 de diciembre de 2024.Radicación No.11001 02 03 000 2025 05841 00

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2. El Código General del Proceso dispone que los Magistrados, Jueces, Conjueces en quien concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta ( Art.140). Y contempla los motivos de recusación en su artículo 141, entre los cuales prevé en su numeral 2º “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”2.

3. La causal atrás comentada es la alegada en los impedimentos objeto de esta decisión, los que están soportados en que los Magistrados intervinieron en la discusión y aprobación del fallo STC 17186 de 2025, el cual abordó el examen de la sentencia que dirimió el proceso de responsabilidad médica y coligió que era razonable la decisión allí adoptada, especialmente, en lo atinente al escrutinio de la prueba 3, cuestionado por el promotor de dicha tutela.

2 El numeral 1º refiere los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

en lo atinente al escrutinio de la prueba 3, cuestionado por el promotor de dicha tutela.

2 El numeral 1º refiere los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3 Concretamente, asentó que “El Tribunal realizó una valoración exhaustiva de tres informes científicos . El primer informe de necropsia que detectó preliminarmente benzodiacepinas y ketamina mediante prueba rápida de orina. (22 dic. 2020). Sin embargo, el segundo ( 12 ene. 2024) y el tercer informe ( 15 feb.2023), que analizaron no solo orina sino también sangre y contenido gástrico, arrojaron resultados negativos para dichas sustancias. Así las cosas, el ad quem determinó que los resultados preliminares del primer informeexpresamente calificados como ‘orientadores no confirmatorios ’ por el experto interrogado Wilson Uribe Mantilladebían ser verificados mediante análisis toxicológicos definitivos, concluyendo para el caso concreto que no existía intoxicación real del paciente . Respecto de los cuestionamientos sobre la supuesta ruptura de cadena de custodia, la colegiatura interrogó a los peritos en audiencia de segunda instancia (9 oct. 2023) , quienes aclararon que la cantidad de muestra (2 ml) era suficiente, que las eventuales fallas en cadena de frio o custodia no afectaron las muestras pues no presentaban alteraciones ni degradación , y que la tardanza no comprometía la confiabilidad pues las muestras podían arrojar resultados válidos hasta por 3 años. Además, el

perito Sarmiento Gutiérrez confirmó además que los cromatógra fos cuentan con programas de mantenimientoRadicación No.11001 02 03 000 2025 05841 00

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Empero, ese análisis lo realizaron desde la óptica constitucional como lo imponía la acción entablada (tutela) y sobre el material probatorio recaudado en decurso del proceso verbal -declarativo de responsabilidad médica -; empero, los magistrados en el trámite y fallo de dicho amparo ningún conocimiento ni actuación asumieron respecto a las supuestas pruebas encontradas o declaradas falsas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida, como tampoco examinaron la eventual estructuración de un vicio anulatorio originado en la sentencia, temas en que están centrados las causales de revisión alegadas.

Ciertamente, los motivos de revisión esgrimidos aluden, casi uniformemente, al hallazgo, después de proferida la sentencia , de documentos decisivos ignorados o extraviados por fuerza mayor, o por obra de la parte en favor de la cual se hubiese dictado; el haberse declarado falsas después de proferido el fallo, las pruebas documental, confesional o testimonial que hubieren sido el fundamento de éste; y, por último, a irregularidades procesales surgidas con posterioridad al fallo.

Si en torno a esa temática gira la definición del recurso extraordinario de revisión, resulta evidente que no se configura el impedimento invocado por los Magistrados, puesto, que las causales de revisión recaen sobre situaciones fácticas acaecidas

extraordinario de revisión, resulta evidente que no se configura el impedimento invocado por los Magistrados, puesto, que las causales de revisión recaen sobre situaciones fácticas acaecidas

y calificación anual conforme a normas de calidad, avalados por auditorías externas e internas y certificados por la ONAC”.Radicación No.11001 02 03 000 2025 05841 00

6 luego de haberse proferido la sentencia acusada de constituir una vía de hecho en la tutela fallada por aquellos.

4. Por otra parte, por sustracción de materia, no hay lugar a resolver el impedimento expresado por la Dra. Hilda González Neira, puesto que en la actualidad no integra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , dado el vencimiento de su periodo constitucional.

5. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, el impedimento invocado por los restantes Magistrados resulta infundado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces,

RESUELVE

Primero. Declarar INFUNDADO el impedimento invocado por los Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA , JUAN CARLOS SOSA

LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

Segundo. Ordenar comunicar esta decisión por el medio más expedito.Radicación No.11001 02 03 000 2025 05841 00

LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

Segundo. Ordenar comunicar esta decisión por el medio más expedito.Radicación No.11001 02 03 000 2025 05841 00

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Tercero. En firme esta providencia, remitir el expediente a la Presidencia de la Sala para la correspondiente asignación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENITEZ TOBON

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ ConjuezRadicación No.11001 02 03 000 2025 05841 00

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JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez

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