CSJ - ATC2806-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2806-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2806-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Corresponde al Despacho decidir sobre la acumulación de la tutela de radicado 08001221300020260077801 al trámite de la referencia, en virtud de lo dispuesto por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en auto del pasado 17 de septiembre1, en tanto consideró que lo debatido en esa acci ón constitucional guarda identidad de sujetos y unidad de causa respecto de las presentes diligencias.
1. La acumulación en acciones constitucionales resulta procedente en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 de 2015, cuando «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular » y, en consecuencia, «se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con anterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia» (se resalta).
1 Archivo «0005Auto» del cuaderno de segunda instancia del expediente de radicado 2026-00778-01.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
incluso después del fallo de instancia» (se resalta).
1 Archivo «0005Auto» del cuaderno de segunda instancia del expediente de radicado 2026-00778-01.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 51EE3464C1E8B5248520B9F0A0F0ED9FD1387CBDC3E35416289E8AA9A955C35A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01
2 A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.3. ibidem señala que «El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia , para fallarlos todos en la misma providencia» (se destaca).
Al respecto, la Corte Constitucional, en auto CC, A2122020, precisó lo siguiente:
… las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan porque debe resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la acumulación. Esto, por cuanto “el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable” y “carece de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”. Sobre el particular, en el Auto 170 de 2016, este Tribunal indicó: …
interés de los accionantes no es potencialmente individualizable” y “carece de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”. Sobre el particular, en el Auto 170 de 2016, este Tribunal indicó: …
Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas , el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia …
En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a … Su identidad se predica de “una misma pretensión” o “mismo y único interés” que conlleve al planteamiento de (iii) “un mismo problema jurídico” en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva.
10. En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la “identidad de hechos (acciones u omisiones)” y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos , (iii) que lleve como resultado a que “care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”.
12. En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan con rigurosidad las características de la triple identidad. Bajo esa perspectiva la Corte ha señalado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a que “se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta
ha señalado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a que “se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita, pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas… (Se resalta).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 51EE3464C1E8B5248520B9F0A0F0ED9FD1387CBDC3E35416289E8AA9A955C35A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01
3 1.1. Aplicada la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que, aunque se presenta la triple identidad de partes, objeto y causa, la acumulación solicitada es inviable, porque en este asunto, el pasado 22 de septiembre, se emitió el respectivo fallo de segunda instancia
(CSJ, STC18516-2026).
2. Empero, habrá de avocarse el conocimiento de las diligencias remitidas, dado que el artículo 2.2.3.1.3.1. referido señala que cuando se presenta aquella uniformidad en las acciones propuestas todas serán asignadas «al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas », a quien también se remitirán las promovidas « incluso después del fallo de instancia» (se resalta).
judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas », a quien también se remitirán las promovidas « incluso después del fallo de instancia» (se resalta).
2.1. Ciertamente, los hechos que dieron origen a los dos amparos son equivalentes, así como los fines perseguidos2.
En efecto, ambas acciones se dirigen contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quienes se endilgó la conculcación de derechos fundamentales derivada, en parte, de la tramitación del juicio de expropiación con radicado 087583112002201400077, por i) la omisión en resolver la solicitud de pago de depósitos judiciales incoada el 16 de abril de 2024 ; ii) la declaración irregular de prescripción de éstos sin cumplirse los
2 Archivos «001_DemandaTutela» del cuaderno de primera instancia del expediente de rad. 2026-00778-01; y « 001_EscritoTutela» del cuaderno de primera instancia del expediente de rad. 2026-00574-01.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01
4 presupuestos para ello, especialmente porque el proceso aún está en trámite ; y iii) la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva frente a la «solicitud conjunta» que el actor le formuló el 29 de mayo de 2026.
Por lo que suplicó ordenar 3 i) al Juzgado , fijar un término específico para que la Dirección Ejecutiva reactive los depósitos; ii) a esta autoridad , responderle la solicitud formulada el 29 de mayo de 2026 ; iii) al Banco Agrario, entregarle «la trazabilidad bancaria completa de la prescripción aplicada a los depósitos» y, recibida la orden judicial respectiva, reactivarlos, convertirlos y pagarlos; y iv) compulsar copias.
2.2. De manera que , como se anticipó, las dos controversias guardan identidad en cuanto a las partessujetos-, las situaciones fácticas denunciadas -causay lo pretendido en sede de tutela -objeto-.
3. Así las cosas, aunque los asuntos no pueden acumularse, dado que el del epígrafe ya fue definido por esta Corte en sede de segunda instancia (CSJ, STC18516-2026, 22 sep.) , sí procede que este Desp acho avo que su conocimiento, conforme quedó visto.
4. En consecuencia, se resuelve:
PRIMERO: No acumular a este expediente las
22 sep.) , sí procede que este Desp acho avo que su conocimiento, conforme quedó visto.
4. En consecuencia, se resuelve:
PRIMERO: No acumular a este expediente las diligencias del radicado 08001221300020260077801,
3 Páginas 8, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 51EE3464C1E8B5248520B9F0A0F0ED9FD1387CBDC3E35416289E8AA9A955C35A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01
5 acorde con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Avocar, en sede de impugnación, el conocimiento de la acción de tutela con consecutivo 08001221300020260077801, hágase la reasignación respectiva a órdenes del despacho del suscrito Magistrado en el sistema de gestión judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, entérese lo aquí resuelto a l os actualmente intervinientes en los radicados 08001221300020260057401 y 08001221300020260077801, así com o a la Magistrada remitente, por el medio más expedito posible ; agr éguese copia de este proveído en el consecutivo 08001221300020260077801; ingrésese éste nuevamente al despacho , para impartirle el trámite
expedito posible ; agr éguese copia de este proveído en el consecutivo 08001221300020260077801; ingrésese éste nuevamente al despacho , para impartirle el trámite correspondiente; y déjense las constancias del caso , en ambos expedientes y en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-02 Código de verificación: 51EE3464C1E8B5248520B9F0A0F0ED9FD1387CBDC3E35416289E8AA9A955C35A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999