CSJ - ATC2809-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2809-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-05306-00

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Medellín y Tercero Civil Municipal de Chía, puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Jairo Martínez Chamorro contra HDI Seguros S.A., rads. n°2026-01308-00 y n°2026-01114-00, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. A la primera dependencia judicial referida le fue repartida la acción de tutela en cuestión , autoridad que mediante auto de 4 de septiembre de 2026 declaró su falta de competencia para conocerla aduciendo que «El accionante no denunció su lugar de domicilio del actor, limitándose a suministrar como dirección de notificaciones judiciales la “Av. Palace 50 -14 edificio Banco Popular - oficina 706, Medellín”. En tal sentido, a efectos de establecer el domicilio del actor se consultó la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Salud –BDUA- (archivo 03), de donde se obtuvo que el lugar de domicilio de JAIRO MARTÍNEZ CHAMORRO es elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05306-00 2 municipio de Chía – Cundinamarca, pues es el lugar donde consulta en salud que además corresponde a su lugar de residencia electoral, tal

2 municipio de Chía – Cundinamarca, pues es el lugar donde consulta en salud que además corresponde a su lugar de residencia electoral, tal como se dejó constancia en el expediente (archivo 04) . Y en cuanto a la accionada HDI SEGUROS S.A, tiene como lugar de domicilio la ciudad de Bogotá D.C (archivo 05), según se obtiene de su certificado de existencia y representación legal.»

Adicionalmente, manifestó que:

« Ahora, a efectos de dejar sentada la competencia para conocer esta solicitud de amparo, es clara para este Despacho la diferencia entre domicilio y lugar de notificaciones ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, al indicar que el domicilio es un atributo de la personalidad establecido en el artículo 78 del Código Civil, y que la notificación es simplemente un lugar señalado por la persona con el fin de ser avisado de actuaciones o actos procesales; por lo tanto, dichos conceptos jurídico s son completamente diferentes, siendo sólo el primero el que sirve de factor determinante de la competencia.

Así las cosas, no puede más que concluirse que este Despacho no es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, siendo en consecuencia competente el Juez del lugar donde ocurre o donde tiene efectos la vulneración de los derechos fundamentales cuya violación se alega.

En este caso, el lugar donde tiene efectos la vulneración es el municipio de Chía – Cundinamarca, por ser este el lugar de domicilio del actor JAIRO MARTINEZ CHAMORRO. Y el lugar donde ocurre la vulneración es Bogotá D.C, donde tiene sede HDI SEGUROS S.A. En tal sentido, bajo ningún fuero es Medellín el

domicilio del actor JAIRO MARTINEZ CHAMORRO. Y el lugar donde ocurre la vulneración es Bogotá D.C, donde tiene sede HDI SEGUROS S.A. En tal sentido, bajo ningún fuero es Medellín el lugar que otorgue competencia a este Despacho para conocer la acción tuitiva, cuando es claro que, ni en Medellín ocurre la violación, ni en Medellín tienen lugar sus efectos.

En ese orden de ideas, concluyó carecer de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, ordenando la remisión del trámite a la Oficina Judicial Reparto de Chía (Cundinamarca) para su asignación aleatoria entre los juzgados respectivos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05306-00 3

2. Repartido el trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, en proveído de 7 de septiembre de 2026 también lo rechazó y planteó conflicto negativo de competencia, refiriendo similares argumentos a los expuestos por la autoridad inicial, destacando, que «Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que la competencia territorial en materia de tutela debe determinarse a partir de los hechos narrados por el accionante en la solicitud de amparo, sin que el juez pueda efectuar valorac iones anticipadas sobre el fondo del asunto, ni alterar el factor territorial mediante verificaciones oficiosas que desplacen los supuestos fácticos expuestos en la demanda.»

Agregó que, si bien Martínez Chamorro en el acápite de notificaciones manifestó que su dirección es «“Av. Palace 50-14 edificio Banco Popular – oficina 706, Medellín”, aunado a lo anterior, en

Agregó que, si bien Martínez Chamorro en el acápite de notificaciones manifestó que su dirección es «“Av. Palace 50-14 edificio Banco Popular – oficina 706, Medellín”, aunado a lo anterior, en los anexos se encuentra una petición presentada por el actor ante la accionada, en la que se puede observar como ligar -sicde elaboración la ciudad de Medellín.» deduciendo la motivación del accionante de presentar la tutela ante los jueces municipales de Medellín, autoridades que estimó competentes para conocerla, no solo por la manifestación inequívoca del actor al señalar su dirección de notificación en esa ciudad, sino porque, además, todos los jueces del territorio nacional tienen competencia a prevención para su conocimiento.

En ese orden, no acogió el planteamiento presentado por el Juez Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05306-00 4

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional formulada contra HDI Seguros S.A., mediante

diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional formulada contra HDI Seguros S.A., mediante la cual Jairo Martínez Chamorro reclamó la protección de su derecho fundamental de petición , para que le fueran protegidos también el de seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud y debido proceso, y en tal sentido se ordene a «la compañía de HDI SEGUROS S.A NIT número 860.039.988-0, la realización de mi primera valoración de la pérdida de capacidad laboral, emitiendo la respectiva Calificación que habrá de ser puesta a consideración del accionante; y en caso de desacuerdo, remitirla con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para lo de su competencia.».

2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05306-00 5 territorial está instituida a prevención por el sitio en que,

juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05306-00 5 territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»

2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Medellín para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de dicha localidad, el conocimiento de esta tutela.

3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida en primera oportunidad la demanda, que además tiene la categoría de juez municipal, como previene la normativa en cita, el competente para conocerla, comoquiera

3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida en primera oportunidad la demanda, que además tiene la categoría de juez municipal, como previene la normativa en cita, el competente para conocerla, comoquiera que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05306-00

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DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al cual habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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