CSJ - ATC2810-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2810-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00
Bogotá D.C. dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia puesto que amb as dependencias rehusaron conocer de la consulta dispuesta por auto interlocutorio del 4 de septiembre de 2026 dentro del trámite de incidente de desacato surgido con posterioridad al fallo del 18 de agosto de 2026 que dirimió la acción de tutela interpuesta por Pastor Alfredo y Nelba Rosa Daza Cárdenas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; en el que, entre otras cosas, se dispuso,
«SEGUNDO: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo, de manera clara, congruente y debidamente motivada, el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado bajo el consecutivo No. 2026-0421235-2, interpuesto el 1 de junio de 2026 contra la Resolución No. 2026 -12207 del 26 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 2 marzo de 2026, mediante la cual se decidió la no inclusión de los
de junio de 2026 contra la Resolución No. 2026 -12207 del 26 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 2 marzo de 2026, mediante la cual se decidió la no inclusión de los accionantes en el Registro Único de Víctimas (RUV), debiendo notificar dicha decisión en debida forma a los interesados. » (negrillas del texto)
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería le fue repartida la acción de tutela referida , autoridad judicial que por medio de sentencia de 18 de agosto de 2026 otorgó la protección invocada en los términos anteriormente señalados.
2. En razón a la desatención de la orden impartida, se promovió incidente de desacato, diligenciamiento que culminó imponiendo sanción por auto de 4 de septiembre anterior, contra Jorge Amaury Gómez Ramírez -en calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV , como funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela - y a su superior Jensy Johana Osorio Porras –Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV–, multándolos con 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno.
3. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que, por auto de 9 de septiembre de 2026, luego del examen del expediente consideró que la competencia para conocer del trámite de la consulta recaía
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que, por auto de 9 de septiembre de 2026, luego del examen del expediente consideró que la competencia para conocer del trámite de la consulta recaía en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, determinación que soportó aduciendo que « El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece las reglas de competencia en materia de acciones de tutela, aunque únicamente aborda los factoresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 3 «preventivo» y «territorial». Por su parte, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional», al distribuir el conocimiento de los asuntos entre distintos funcionarios judiciales y corporaciones, según aspectos como el nivel de la autori dad o la calidad del funcionario demandado. En consecuencia, el desconocimiento de estos criterios constituye una causal de nulidad.»
Así las cosas, señaló carecer de competencia para conocer de la consulta por desacato al fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2026, y ordenó «REMITIR de forma inmediata el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia, para que realice el reparto entre los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo dicho en la parte motiva. », lo que en efecto se hizo.
4. Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones mencionadas, por auto de l día 9 de los corrientes mes y año , también manifestó su falta de
se hizo.
4. Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones mencionadas, por auto de l día 9 de los corrientes mes y año , también manifestó su falta de competencia, con similares argumentos a los esbozados por el Tribunal anterior, precisando que «el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló frente a las acciones de tutela y los habeas corpus que se repartan a los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, que “la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, calidad que, frente al juzgado que conoció en primera instancia del asunto de marras detenta la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con sede en esta ciudad, no el Tribunal Supe rior de Antioquia que tiene su sede en Medellín.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00
4 En virtud de ello, y al tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, suscitó el conflicto negativo de competencia que se estudia.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la consulta del incidente de desacato en cuestión, iniciada con ocasión del incumplimiento del fallo que dirimió la acción de tutela adelantada previamente.
2.1. Sobre el par ticular, es necesario precisar que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», sie ndo el principal objetivo de la anterior disposici ón facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que, en principio, la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción uRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 5
el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción uRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 5 omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Ahora bien, en un caso de idénticos supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación, en determinación CSJ-APL3583-2025 señaló inicialmente que:
(…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuit o especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Es pecializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.
Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618 -2024, APL6002024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló:
Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618 -2024, APL6002024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló:
(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:
“[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 6 Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela
por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 6 Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta)
Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).
Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero a renglón seguido remarcó:
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 20 24,
destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 20 24, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, conforme se advierte de su contenido textual:
CONSIDERANDO
(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
(...)
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 7
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES
Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).
3. Sin embargo, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras », pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el
parágrafo del artículo 3°, que:
Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 8 ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.
PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en con tra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que
específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en el trámite constitucional en cuestión.
Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que , en modo alguno, las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00 9 modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es
constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el estrado judicial que debe resolver la consulta de sanción impuesta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– (mediante su Director Técnico de Reparación, y de su Superior -Directora General - de la entidad) y ordenada en trámite incidental el 4 de septiembre del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del CircuitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05362-00
10 Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, en la acción de tutela instaurada por Pastor Alfredo y Nelba Rosa Daza Cárdenas contra la entidad enunciada.
Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la consulta dispuesta en el trámite incidental, fechado el 4
judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la consulta dispuesta en el trámite incidental, fechado el 4 de septiembre de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en la Acción de Tutela instaurada por Pastor Alfredo y Nelba Rosa Daza Cárdenas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en la que le fue impuesta sanción ( a su Director Técnico de Reparación, y al Superior -Directora General-), corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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