CSJ - ATC2811-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2811-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01398-00
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad y otros requerimientos presentados por Mario Alberto Restrepo Zapata y Cotty Morales Camaño el 8 de septiembre de 2026.
I. ANTECEDENTES
1. Mario Alberto Restrepo Zapata promovió la solicitud de amparo de la referencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , cuestionando el auto de 14 de noviembre de 2024 , mediante el cual declaró desierta, por falta de sustentación, la apelación formulada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad dentro de la acción popular n.° 6600131-03-004-2022-00006-01. Sostuvo que el Tribunal desconoció que el recurso fue sustentado ante el juez de primera instancia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01398-00
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2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia STC16837-2026 de 2 de septiembre -notificada el día 4 del mismo mesnegó el amparo al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que Mario Alberto Restrepo Zapata por los mismos hechos había promovido la acción de tutela n° 2024 05740-00, acumulada al expediente n° 2024-04667-00, trámite en el que,
Mario Alberto Restrepo Zapata por los mismos hechos había promovido la acción de tutela n° 2024 05740-00, acumulada al expediente n° 2024-04667-00, trámite en el que,
esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC4833 de 2025, concedió la protección reclamada y dejó sin efecto «el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la acción popular con radicado n° 660013103004 -2022 00006 -01», y en su lugar, ordenó continuar con el trámite de la apelación. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ, STL7740 -2025, revocó dicha determinación y, posteriormente, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión por auto del 27 de marzo de 2026.
3. El 8 de septiembre de 2026, Restrepo Zapata solicitó la nulidad de la sentencia porque, según afirmó, está inconforme con la participación del magistrado ponente, al considerar que ha desconocido criterios de la Corte Constitucional y que algunas providencias en las que ha participado han sido revocadas.
En el mismo escrito, interpuso “apelación” contra la referida sentencia y, además, pidió que se le informaran los radicados de las acciones de tutela que ha interpuesto en las que se hubiera negado el amparo de pobreza, así como la forma de acceder a ese beneficio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01398-00 3
radicados de las acciones de tutela que ha interpuesto en las que se hubiera negado el amparo de pobreza, así como la forma de acceder a ese beneficio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01398-00 3
4. En esa misma fecha, Cotty Morales Camaño impugnó la sentencia CSJ, STC16837-2026 y sostuvo, como fundamento de su intervención, que fue «reconocida dentro de la acción popular 66001310300420220000601».
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la nulidad planteada.
1.1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». El inciso 4° del precepto 135 del Código General del Proceso establece que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
1.2. En el caso concreto, Mario Alberto Restrepo Zapata aduce que el fallo proferido por esta Colegiatura está viciado de nulidad, al considerar que la intervención del magistrado ponente afecta su validez, pues sostiene que en otros asuntos ha desconocido criterios de la Corte Constitucional y que algunas providencias en las que participó fueron revocadas.
de nulidad, al considerar que la intervención del magistrado ponente afecta su validez, pues sostiene que en otros asuntos ha desconocido criterios de la Corte Constitucional y que algunas providencias en las que participó fueron revocadas.
Al respecto, se advierte la inviabilidad de la nulidad planteada, toda vez que lo alegado no se encuadra en las causales dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Los argumentos expuestos en la solicitud denotanRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01398-00 4 la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente a la decisión impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición.
1.3. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer el principio de taxatividad.
2. Sobre las solicitudes de información presentadas.
Mario Alberto Restrepo Zapata también solicitó que se le informen los radicados de las acciones de tutela que ha interpuesto en las que se hubiera negado el amparo de pobreza y que se le indique la forma de acceder a ese beneficio.
Sobre lo primero, consultado el sistema interno de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que en la Sala de Casación Civil Agraria y Rural existen más de 1000 registros de acciones de tutelas vinculadas al nombre del reclamante, por tanto, por economía procesal, se le requiere para que en el término de 1 día contado a partir de la notificación de esta
Casación Civil Agraria y Rural existen más de 1000 registros de acciones de tutelas vinculadas al nombre del reclamante, por tanto, por economía procesal, se le requiere para que en el término de 1 día contado a partir de la notificación de esta providencia informe puntualmente los radicados completos de las solicitudes de amparo sobre los cuales pretende que le sea suministrada información.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01398-00 5 Por otro lado, esta Sala no tiene asignadas funciones de consulta, por tanto, no resulta viable explicar al reclamante como acceder al amparo de pobreza.
3. Procedencia de la impugnación.
3.1. Para que sea procedente impugnar una providencia deben acreditarse los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación.
3.2. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó “apelación” frente al fallo CSJ, STC16837-2026, no obstante, dicho recurso resulta improcedente, pues de acuerdo con el decreto 2591 de 1991, para cuestionar determinaciones adoptadas en acciones de tutela únicamente se encuentra prevista la impugnación frente a la sentencia de primera instancia y los mecanismos de revisión e insistencia.
No obstante, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Por tanto, con fundamento en la norma transcrita, se tramitará como una impugnación y se concederá comoquiera que fue presentado oportunamente.
que haya sido interpuesto oportunamente». Por tanto, con fundamento en la norma transcrita, se tramitará como una impugnación y se concederá comoquiera que fue presentado oportunamente.
3.3. Por otra parte, Cotty Morales Camaño impugnó la sentencia CSJ, STC16837-2026 aduciendo que «fue reconocida en la acción popular» cuestionada en la tutela de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01398-00 6 No obstante, revisado el expediente del proceso analizado se evidencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira mediante auto de 6 de febrero de 2026 negó la solicitud de coadyuvancia presentada por Cotty Morales Camaño, lo cual demuestra que aquella no es parte ni interviniente en la referida acción popular, motivo por el cual carece de legitimación en la causa para impugnar el fallo CSJ, STC16837-2026, pues no tiene interés legítimo alguno para cuestionar esa providencia . En consecuencia, se declarará inadmisible la impugnación presentada por la referida ciudadana.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: REQUERIR a Mario Alberto Restrepo Zapata para que, en el término de 1 día, contado a partir de la notificación de este fallo , informe los radicados de las acciones de tutela sobre las cuales pretende que se le suministre la información por él solicitada.
Zapata para que, en el término de 1 día, contado a partir de la notificación de este fallo , informe los radicados de las acciones de tutela sobre las cuales pretende que se le suministre la información por él solicitada.
TERCERO: CONCEDER la impugnación formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la sentencia CSJ, STC16837-2026. Por tanto, de conformidad con el artículoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01398-00 7 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, modificado en el Acuerdo 2175 de 2023, se dispone la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: DECLARAR inadmisible la impugnación presentada por Cotty Morales Camaño contra el fallo STC16837-2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y el auto de 6 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado1
1 El Presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suscribe esta providencia en virtud de la competencia residual de sustanciación y ponencia prevista en el reglamento respecto de los asuntos que requieran solución inmediata y se encuentren a cargo de Despachos vacantes (Acuerdo 023 de 2022, art. 4, num. 12).Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
4, num. 12).Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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