CSJ - ATC2812-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2812-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez Ponente
ATC2812-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 (Aprobada en sesión virtual de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
Se procede a decidir, en Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios , Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida por el accionante Ronni Bru Rivera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, confianza legítima, tutela judicial efectiva y el derecho a la vivienda; dentro del marco de la presente acción también se ha vinculado a los Señores Germán Alonso Hernández Osorio,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 2 Banco Caja Social S.A., a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a la Inmobiliaria Contactos El Sol S.A.S. y a la Notaría Cuarta del Círcu lo Notarial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1.1. Sobre el alcance de la tutela. La parte accionante
Contactos El Sol S.A.S. y a la Notaría Cuarta del Círcu lo Notarial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1.1. Sobre el alcance de la tutela. La parte accionante manifiesta en el escrito de tutela que la presente acción “<…> se dirige principalmente contra el auto de cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del radicado 13001310300420030009802, mediante el cual, obedecie ndo lo dispuesto en la sentencia STC5330-2026, revocó el auto del 28 de julio de 2025, dejó sin efectos lo actuado dentro dentro del proceso ejecutivo, decretó la terminación del juicio coercitivo, levantó las medidas cautelares y ordenó el desglose de los títulos base de recaudo, sin resolver expresa, suficiente y materialmente la situación del suscrito como tercero adjudicatario de buena fe”
El accionante aduce en el referido escrito de tutela que “<…> se cuestiona la omisión concurrente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de definir de manera integral y efectiva el destino del dinero entregado por el suscrito, de los gastos asumidos, de la radicación registral ya adelantadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 3 y de las consecuencias derivadas de los errores oficiales en oficios, notaría y ORIP.
De igual modo, en el escrito de tutela, el accionante aclara expresamente que: “<…> esta
3 y de las consecuencias derivadas de los errores oficiales en oficios, notaría y ORIP.
De igual modo, en el escrito de tutela, el accionante aclara expresamente que: “<…> esta acción no se dirige contra la sentencia STC53302026 de la Corte Suprema de Justicia como tal, sino contra la providencia autónoma del 5 de mayo de 2026 y contra la omisión de protección material de mis derechos propios como tercero adjudicatario de buena fe, en la forma en que esa decisión fue ejecutada y concretada frente a mi situación particular.
También el accionante aduce que con ocasión del auto proferido por la autoridad accionada se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, confianza legítima, tutela judicial efectiva y el derecho a la vivienda y cuyas pretensiones principales y subsidiarias se exponen en el correspondiente escrito de tutela.
1.2. Decisiones judiciales anteriores . Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha tenido conocimiento con antelación de la siguiente decisión, la STC5330-2026, del 15 de abril de dos mil veinti séis (2026), pronunciamiento que resolvió la tutela formulada por Germán Alonso Hernández Osorio contra el Juzgado Séptimo CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 4 del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso
4 del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 1300131030042003-00098
Dicho pronunciamiento le concedió el amparo constitucional al accionante al dejar sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y las que de esta se desprendieran, pronunciamiento que ordenó proceder a resolver de nuevo “<…> la apelación propuesta contra el auto de 28 de julio de 2025 dentro de la ejecución hipotecaria con radicado nº 130013103042003-00098, atendiendo las cuestiones aquí expresadas” y referidas en los considerandos de la providencia STC5330-2026.
En efecto, en el considerando 4.1 se sintetiza la vulneración evidenciada que justificó el amparo constitucional, al resaltar que aunque el accionante había insistido “desde el 2016 en que la ejecución no ha debido adelantarse sin la reestructuración del crédito de vivienda objeto del recaudo – conforme al artículo 42 de la ley 456 de 1999 y a la jurisprudencia constitucionaly que por esto debe terminarse el litigio <…>”, reclamo queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 5 el entonces accionante había propuesto mediante incidentes “ <…> de terminación del proceso, de control de legalidad y de nulidad por ilegalidad, ” sin que hubiere recibido una “ respuesta suficiente
5 el entonces accionante había propuesto mediante incidentes “ <…> de terminación del proceso, de control de legalidad y de nulidad por ilegalidad, ” sin que hubiere recibido una “ respuesta suficiente que refleje un análisis serio del caso y de los presupuestos juris prudenciales atrás señalados.” como se toma textualmente del pronunciamiento STC5330-2026.
Incluso en el referido pronunciamiento se consideró que en el asunto objeto de estudio se reunían los tres requisitos necesarios para la prosperidad de la tutela en los que se discute la reestructuración de un crédito de vivienda por cuanto “<…> i) el accionante formuló la tutela antes del registro del remate conforme el certificado de tradición y libertad del inmueble expedido el 18 de marzo de 2026 en el que no aparece la inscripción de la subasta; ii ) acreditó la “mínima diligencia” pedida en estos asuntos, puesto que en varias ocasiones ha planteado la terminación del proceso por la falta de reestructuración de la obligación; y iii) además de invocar la protección de su derecho a la vivienda y pedir la intervención del juez constitucional para evitar el perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de su lugar de habitación, nada indica que no este ocupando el bien hipotecado como su hora y el de su familia.” como se toma del extracto del considerando 4.1 del del pronunciamiento STC5330-2026.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 6
1.3. Declaración de impedimentos. - Repartida dicha
del pronunciamiento STC5330-2026.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 6
1.3. Declaración de impedimentos. - Repartida dicha acción, los siguientes Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procedieron a manifestar sus impedimentos como se expresa a continuación:
El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en auto del 19 de mayo 2026, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por cuanto participó en la Sala de decisión que profirió providencia CSJ, STC5330-2026 del 15 de abril (Rad. 2026-01568-00), al considerar que la referida decisión involucra este nuevo resguardo al censurar la sentencia anteriormente proferida; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).
La Magistrada Hilda González Neira, en auto del 28 de mayo de 2026, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por haber participado en la Sala de decisión donde se discutió y aprobó la sentencia CSJ STC5330-2026, rad. 2026-01568-00 (15 abr.), que en su criterio se extiende el presente resguardo; manifiesta entonces estar incursa en las causal 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 7
las causal 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 7 La Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez , en auto del 9 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer de la tutela referenciada por cuanto participó como ponente de la sentencia STC5330-2026 aprobada en la sesión de 15 de abril del año en curso (rad. Nº 2026 -0156800), que considera guarda relación con la solicitud de amparo de la referencia, en tanto se cuestionan actuaciones surtidas en cumplimiento de los resuelto en dicha providencia; con lo anterior manifestó estar incursa en la s causales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en auto del 16 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer de la tutela por cuanto involucra lo resuelto en STC5330-2026, de 15 de abril (rad. nº 2026 -01568) providencia en la cual participó para su aprobación, en la que se concedió el amparo solicitado, producto de lo cual se emitió la determinación ahora criticada ; manifiesta su impedimento en concordancia con las causales 4º y 6º d el artículo 56 de l Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.
La Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, en auto
artículo 56 de l Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.
La Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, en auto del 25 de junio de 202 6, manifestó su impedimento para conocer de la tutela referenciada por cuanto el asunto involucra lo resuelto en la providencia STC5330-2026 (rad. nº 11001 -02-03-000-2026-01568-00) decisión en la que participó y que se encuentra relacionada con las actuaciones promovidas en esta ocasión; con lo anterior, manifestó estarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 8 incursa en las causales 4º y 6ºª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
El Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, en auto del 17 de julio de 2026, manifestó su impedimento para conocer de la decisión que se a proferida dentro del trámite de acción de acción de tutela instaurada por Ronni Bru Rivera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, como quiera que participó en la adopción de la sentencia CSJ, STC5330-2026 (15 de abril, rad. nº202601568-00) de la que da cuenta la presente queja; con lo anterior; justifica su impedimento al encontrarse incurso en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo
anterior; justifica su impedimento al encontrarse incurso en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces , el 22 de julio de 2026, aceptada con posterioridad la designación por parte de John Fredy Ibáñez Diaz y conformada la sala de conjueces ingresó el asunto a este despacho y por virtud de su competencia funcional, a continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados, Francisco Ternera Barrios , Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño , previa las siguientesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 9
II.- CONSIDERACIONES
El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucio nal (Corte Constitucional C-496 de 2016).
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 10 La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos
legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Pr ocedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
En el caso en examen, se procederá de excluir del análisis las causales de impedimento expresadas por la Magistrada Hilda González Neira, habida cuenta que para la fecha actual ha terminado el periodo institucional de vinculación de la referida magistrada a la Corporación.
En el caso en concreto corresponde examinar si las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados, Francisco Ternera Barrios , Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, AdrianaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 11 Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño , efectivamente c orresponden a las consagradas en los numeral 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta su participación en la sesi ón en la que se aprob ó la decisión contenida en la STC53302026 (15 de abril, rad. nº2026-01568-00).
2591 de 1991, habida cuenta su participación en la sesi ón en la que se aprob ó la decisión contenida en la STC53302026 (15 de abril, rad. nº2026-01568-00).
Al contrastar la situación debatida en la STC5330 -2026 frente al actual debate tutelar, se puede identificar objetivamente que se trata de un nuevo promotor de la acción, quien es un tercero que trae al debate constitucional el reproche de nuevos hechos que no comprometen el criterio de los magistrados en el marco del estudio del pronunciamiento anterior, con lo cual acude a su conocimiento un nuevo asunto que no ha sido debatido expresamente en el anterior pronunciamiento; cabe resaltar incluso que el accionante en su demanda expresa que la actual acción de tutela no tiene por objeto controvertir el alcance de la STC5330-2026.
Con lo anterior, puede concluirse, que no serán de recibo las razones expuestas en cada uno de los autos y a través de los cuales se manifestaron los impedimentos antes referidos, por cuanto “<…> No basta en consecuencia haber conocido de una acción de tutela dentro del mismo proceso donde se instaura otra de igual linaje para que se erija alguna de las causales de impedimento. Porque de conformidad con la causal cuarta del artículo 56 del CPP, la opinión que se requiere es laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 12 extraprocesal, toda vez que como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de esta Corporación.” (ATC1150-2026).
“De lo anterior, se extrae que la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso , no da lugar a que
extraprocesal, toda vez que como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de esta Corporación.” (ATC1150-2026).
“De lo anterior, se extrae que la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso , no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional”. (AP2819-2017, entre muchos otros).
En cuanto a la causal sexta del artículo 56 del CPP, la Corte Constitucional, en auto 585 de 2022, señaló:
“<…> Con el fin de determinar el alcance de la causal citada, esta Corporación se ha basado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, en la que se ha expresado que: ‘frente a esta causal, la Sala Penal tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la ap titud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascedente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general’.
“Con base en la cita anterior, la sentencia T-305 de 2017 precisó que ‘la afectación del principio deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 13 imparcialidad depende del grado de intervención y del
“Con base en la cita anterior, la sentencia T-305 de 2017 precisó que ‘la afectación del principio deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 13 imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad’. De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador” (A585-2022).
En consecuencia, se declarará que no se rán aceptados los impedimentos que fueron propuestos por los magistrados titulares que componen la Sala citados en la primera parte de este escrito, de tal manera que ellos deberán continuar conociendo de la presente acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1ª. NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios , Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño , para conocer de la presente acción de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 14
Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño , para conocer de la presente acción de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02707-00 14 En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
2ª. En firme esta providencia, remítase las diligencias al despacho del Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez Ponente
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez