CSJ - ATC2814-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez Ponente
ATC2814-2026
Radicación: 11001-02-03-000-2026-03748-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados, Francisco Ternera Barrios (mediante providencia de 10 de julio de 2026) y Martha Patricia Guzmán Álvarez (mediante providencia de 17 de julio de 2026) y Fernando Augusto Jiménez Valderrama (mediante providencia de 24 de julio de 2026) para conocer de la acción de tutela presentada por Orfelina Botello de Balaguera, en cuyo encabezado se identificó como autoridad accionada al Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Orfelina Botello de Balaguera presentó una solicitud de amparo en cuyo encabezado señaló como autoridad accionada al Presidente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Invocó la protección, entre otros, de susRadicación: 11001-02-03-000-2026-03748-00
2 derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías judiciales, a la igualdad, a la verdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones relacionadas con la investigación de la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello. En lo esencial, la accionante cuestiona las
administración de justicia, con ocasión de las actuaciones relacionadas con la investigación de la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello. En lo esencial, la accionante cuestiona las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el fallecimiento; sostiene que el atropellamiento se habría producido cuando la víctima ya había muerto; atribuye irregularidades y omisiones a la investigaci ón penal; y reclama la práctica de estudios técnicos y periciales encaminados a reconstruir el suceso, establecer su cinemática y determinar la manera, causa y hora de la muerte. Asimismo, invoca como circunstancias posteriores la solicitud de revisión formulada respecto del proceso relacionado con la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello, presentada ante la Corte Suprema de Justicia y remitida por la Secretaría General, por razones de competencia, a la Sala de Casación Penal, así como la admisión de una petición por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
2. Los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron estar impedidos con fundamento en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-02-03-000-2026-03748-00
3 Explicaron que participaron en las sesiones en las que se aprobaron las sentencias CSJ STC1785-2024, STC129372024 y STC2810-2025, pronunciamientos vinculados con la
3 Explicaron que participaron en las sesiones en las que se aprobaron las sentencias CSJ STC1785-2024, STC129372024 y STC2810-2025, pronunciamientos vinculados con la controversia constitucional ahora planteada.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
A su turno, los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contemplan , respectivamente, que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, y que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o participado dentro del proceso.
2. El régimen de impedimentos protege la independencia y la imparcialidad, integrantes del debido proceso. Sus causales son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que no basta la mera participación del funcionario en cualquier asunto anterior: es n ecesario comprobar una relación concreta entre la actuación precedente y la controversia que debe resolverse. Tratándose de la causal prevista en el numeral 4°, la opinión previa debe haber sido exteriorizada y guardar conexidad sustancial con el nuevo debate; y, frente al numeral 6°, debe verificarse que la providencia o la actuación anterior esté comprendida en el objeto del control constitucional.Radicación: 11001-02-03-000-2026-03748-00
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3. En el presente asunto , las manifestaciones están debidamente individualizadas y encuentran respaldo objetivo
objeto del control constitucional.Radicación: 11001-02-03-000-2026-03748-00
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3. En el presente asunto , las manifestaciones están debidamente individualizadas y encuentran respaldo objetivo en las providencias allegadas.
3.1. En efecto, en la sentencia STC1785 del 22 de febrero 2024, la Sala Civil confirmó la negativa del amparo promovido por la misma accionante y consideró razonable concluir que la orden impartida en la tutela 2018-00052 se encontraba satisfecha, pues la Fiscalía remitió el expediente y solicitó a Medicina Legal el estudio de cine mática, cuya realización no fue posible por insuficiencia de la documentación disponible. En la mencionada providencia además se indicó que las contestaciones brindadas por las entidades accionadas ofrecieron explicación válida sobre el porqué no resultaba posible la reconstrucción de los hechos luctuosos, en la forma y en los términos en que la accionante lo pretendía. En esa decisión participaron los tres magistrados que se han declarado impedidos.
3.2. Posteriormente, en la sentencia STC12937 del 2 de octubre de 2024, la Sala confirmó el fallo impugnado por carencia actual de objeto, al constatar que el juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá había respondido la solicitud de iniciar un nuevo trámite de cumplimiento. También señaló que las pretensiones encaminadas a obtener una explicación técnica y forense sobre la manera, causa y hora de la muerte, así como una reconstrucción virtual del accidente, desbordaban la naturaleza residual de la tutela. En esa decisión también participaron los tres magistrados que se han declarado
y forense sobre la manera, causa y hora de la muerte, así como una reconstrucción virtual del accidente, desbordaban la naturaleza residual de la tutela. En esa decisión también participaron los tres magistrados que se han declarado impedidos.Radicación: 11001-02-03-000-2026-03748-00
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3.3. Finalmente, en la sentencia STC2810 del 5 de marzo de 2025, la Sala -con participación de los tres Magistrados que se han declarado impedidos - advirtió temeridad por la reiteración de hechos y pretensiones relacionados con el cumplimiento del fallo de 18 de junio de 2018, las presuntas irregularidades de la investigación, el estudio de cinemática y otros dictámenes técnicos solicitados por la accionante.
4. La presente y nueva acción de tutela introduce una autoridad accionada diferente y menciona acontecimientos posteriores. Sin embargo, esos elementos no alteran los hechos determinantes para resolver los impedimentos: el núcleo fáctico y material de la controversia vuelve sobre las circunstancias de la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello, la suficiencia de la investigación adelantada, el cumplimiento del fallo de tutela de 2018 y la procedencia de ordenar la reconstrucción técnica o pericial del suceso.
Precisamente sobre esos asuntos los magistrados exteriorizaron valoraciones judiciales en las tres sentencias antecedentes.
5. Existe, por tanto, una conexidad directa, específica y verificable entre las cuestiones examinadas en las providencias anteriores y las que plantea el nuevo amparo.
No se trata de una coincidencia remota ni de un simple
5. Existe, por tanto, una conexidad directa, específica y verificable entre las cuestiones examinadas en las providencias anteriores y las que plantea el nuevo amparo.
No se trata de una coincidencia remota ni de un simple conocimiento previo de antecedentes . L as decisiones precedentes valoraron la satisfacción de la orden de efectuar el estudio de cinemática, la imposibilidad material deRadicación: 11001-02-03-000-2026-03748-00
6 realizarlo con la información disponible, el alcance residual de la tutela frente a las pericias solicitadas y la reiteración de reclamos constitucionales de la accionante.
6. En tales condiciones, se configura la causal del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues los tres magistrados que han declarado su impedimento manifestaron previamente su opinión jurisdiccional sobre aspectos que integran el asunto materia del presente proceso. A ello se suma que participaron en los trámites constitucionales antecedentes cuyas determinaciones y fundamentos son retomados por la de manda, circunstancia que, en el contexto concreto descrito, también da sustento a la causal del numeral 6° invocada.
7. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos y se separará a los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez del conocimiento de esta actuación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos
actuación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ yRadicación: 11001-02-03-000-2026-03748-00
7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.-. En firme la presente providencia, ingrese el expediente al despacho del magistrado no impedido, siguiente en turno. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez