CSJ - ATC2816-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2816-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
ATC2816-2026 Radicación N°: 11001-02-04-000-2025-02926-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
De los integrantes actuales de la Sala, los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios aducen estar impedidos para conocer de la acción de tutela instaurada por Omaira Cárdenas Rodríguez, contra la Sala de Decisión N.º 1, Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Para el efecto aluden a las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a las acciones de tutela, por haber intervenido en la adopción de la sentencia SC001 -2026, el primero, y en ella, junto con la sentencia de tutela STC62 99 de 2024, el segundo. Los restantes integrantes de la Sala, doctores Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Adriana Consuelo López Martínez, a pesar de haber intervenido en las salas que profirieron una u otra, o ambas, manifiestan al unísono no estarRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02926-01 2
impedidos porque en su sentir la actual acción constitucional no se dirige contra tales proveídos ni los involucra.
CONSIDERACIONES
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impedidos porque en su sentir la actual acción constitucional no se dirige contra tales proveídos ni los involucra.
CONSIDERACIONES
Está suficientemente decantado que, como garantía fundamental para la administración de justicia, el funcionario encargado de impartirla debe ser absolutamente imparcial y se prevé que tal grado de transparencia no se logra cuando respecto de él se erige a lguna o algunas de las causales de impedimento consagradas en la ley. Ahora, como ello implica, en caso de que se dé alguna de tales circunstancias, que el impedido pierda su competencia y con ello se altere, en algunos eventos como en este, el derecho de acceso a la justicia que tiene el ciudadano para poder contar con el juez que previamente la ley tiene asignado para un caso en particular, se insiste en que las causales de impedimento son taxativas, de aplicación restrictiva y una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez. Bajo tan precisos presupuestos es necesario entonces definir con especial pulcritud si con las causales alegadas y los antecedentes que pretenden activarlas se logra definir la afectación de ánimo, o el libre criterio que comprometa la independencia o la c onnatural imparcialidad de quienes piden ser separados del amparo de que acá se trata. En consecuencia, auscultando el presente resguardo es palpable concluir que se erige en contra de las decisiones adoptadas por el Tribunal y el Juzgado accionados por las actuaciones que llevaron a cabo con posterioridad al estudio de la tutela decidida mediante sentencia STC6299 de 2024, -en la que además no se hizo ningún análisis de fondo y fue negada pro ausencia del presupuesto de
cabo con posterioridad al estudio de la tutela decidida mediante sentencia STC6299 de 2024, -en la que además no se hizo ningún análisis de fondo y fue negada pro ausencia del presupuesto de inmediatez-, como que se trata, precisamente, de cuestionar a nivelRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02926-01 3
constitucional las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados el 22 de julio, 15 de agosto y 20 de octubre de 2025. Por otra parte, la decisión SC001 de 2026 es una sentencia de casación que profirió la Sala dentro del proceso reivindicatorio que promovió en su momento la acá accionante, recurso extraordinario donde se propusieron tres cargos que no tuvieron nada que ve r con la queja que ahora sustenta la nueva solicitud de amparo. De cara a lo expuesto es evidente que quienes manifiestan estar impedidos no comprometieron su criterio respecto de las actuaciones judiciales subsiguientes. De suerte que en este caso es pertinente reiterar jurisprudencia alrededor del tema, “(…) la Corte Constitucional ha establecido que el régimen de impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administrac ión de justicia”. “…la garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera qu e recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional” (A2051-24 Corte Constitucional).
decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera qu e recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional” (A2051-24 Corte Constitucional). Por tanto, cuando el juez que manifiesta el impedimento pretende apartarse de un asunto que le compete por ley como función especial en su labor de administrar justicia, es requisito indispensable ser especialmente estrictos en orden de aplicar una interpr etación particularmente restrictiva, “excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva” (ib). En esas condiciones, es evidente que en nada se compromete el juicio de valor que habrán de fijar como jueces especialmente designados para conocer de la nueva petición de amparo, quienes ahoraRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02926-01 4
piden ser separados de su conocimiento, motivo por el cual se declararan infundados los impedimentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de conjueces, resuelve:
1.- DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios , a quienes en consecuencia no se les separa del conocimiento de la acción de tutela de que trata este asunto. 2.- Una vez notificada esta providencia contra la cual no cabe recurso alguno, INGRESE este expediente al despacho de quien funge como Magistrado Ponente, doctor Francisco Ternera Barrios.
NOTIFÍQUESE.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Magistrado Ponente, doctor Francisco Ternera Barrios.
NOTIFÍQUESE.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO ConjuezRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02926-01 5
EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez