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CSJ - ATC282-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC282-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC282-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 Bogotá, D. C., (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Marisol Velásquez Manosalva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo incoado por la gestora contra el Departamento de Valle del Cauca.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del oscuro escrito inaugural, la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En 2005, la impulsora fue nombrada, en provisionalidad, como “Auxiliar Administrativo Código 407 -Grado 01”- de la planta global de cargos de la Gobernación del Valle del Cauca.

Entre el 29 de mayo de 2011 y hasta el 18 de julio postrero, la promotora estuvo incapacitada debido a

-Grado 01”- de la planta global de cargos de la Gobernación del Valle del Cauca. Entre el 29 de mayo de 2011 y hasta el 18 de julio postrero, la promotora estuvo incapacitada debido a “(…) su patología [de] trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave, con síntomas psicóticos (…) que se originó dentro de la relación laboral [por acoso] (…)”. Durante el reseñado lapso, la actora fue declarada insubsistente por el referido ente territorial, aduciendo el deber legal de designar en el cargo ocupado por la suplicante, a otra persona en carrera administrativa. Por tal motivo, formuló acción de tutela ante el estrado del circuito confutado, con el propósito de obtener su reintegro. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 En fallo de 19 de septiembre de 2011, se denegó dicha pretensión, decisión impugnada por la tutelante y, cuya definición, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 26 de octubre ulterior, el aludido colegiado revocó la providencia protestada y, concedió el auxilio implorado ordenando a la “(…) Gobernación del Valle [que], sí aún no ha hecho, proceda reintegrar [a la] accionante de acuerdo con lo dispuesto en el

providencia protestada y, concedió el auxilio implorado ordenando a la “(…) Gobernación del Valle [que], sí aún no ha hecho, proceda reintegrar [a la] accionante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, [según el cual,] l os empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios (…)”. En cumplimiento de lo anterior, la precursora fue restablecida como “Auxiliar Administrativo Código 407 -Grado 01”, en provisionalidad. En 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó el puesto de trabajo ocupado por la petente y, el 7 de julio de 2020, de la lista de eligibles de ese cargo, la Gobernación de Valle del Cauca designó, en período de prueba, a María del Pilar Carabalí Donneys y, a la vez, declaró insubsistente a la censora. La señalada determinación se le comunicó a la inicialista el de 3 septiembre siguiente, cuando se encontraba incapacitada por “problemas relacionados con la 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 acentuación de rasgos de la personalidad”, habiendo sido diagnosticada, previamente, con “ trastornos afectivo bipolares”.

3Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 acentuación de rasgos de la personalidad”, habiendo sido diagnosticada, previamente, con “ trastornos afectivo bipolares”. El 22 de octubre de 2020, la accionante incoó incidente de desacato ante el estrado del circuito censurado, con el fin de exigir el cumplimiento del fallo de 26 de octubre de 2011, proferido en su favor, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En auto de 30 de octubre postrero, el despacho fustigado denegó la petición de iniciar el señalado trámite pues los hechos invocados no guardaban relación con aquellos que sirvieron de fundamento al amparo otorgado por la enunciada corporación. Para la gestora, se lesionaron sus garantías, pues (i) la sede judicial encausada, no tuvo en cuenta que, dada su especial condición, debía seguirse el criterio plasmado por el tribunal para la protección de sus derechos; (ii) la Gobernación del Valle desatendió la orden dada por ese colegiado; (iii) se inobservó que es madre cabeza de familia; (iv) se omitió ponderar que el trabajo del cual fue despedida era la única fuente de ingresos; (v) se pretermitieron evidencias relacionadas con el padecimiento de esquizofrenia de uno de sus hijos y los gastos a su cargo, por la educación universitaria de otro de ellos, cuestiones

evidencias relacionadas con el padecimiento de esquizofrenia de uno de sus hijos y los gastos a su cargo, por la educación universitaria de otro de ellos, cuestiones que probaban la urgencia del reintegro deprecado por vía incidental; (vi) se relegó la situación de su padre, quien 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 depende de ella, es adulto mayor y, recientemente, sufrió un infarto; (vii) no existió autorización de la “oficina del trabajo para ser despedida” ; (viii) demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa no resulta idóneo, pues mientras allí se resuelve lo pertinente, no tendría cómo asumir los gastos medicamentos y terapias requeridos por sus familiares y por ella, sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia; y (ix) tiene 44 años, afronta una grave enfermedad mental de carácter permanente y, a esa edad y con tal condición, le sería difícil conseguir un nuevo empleo.

3. Solicita, como pretensión principal, ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca, reintegrarla a un cargo igual o superior al que entes desempeñaba, pagarle los salarios dejados de percibir y, afiliarla, nuevamente, a los servicios de seguridad social; y, de manera subsidiaria, dar curso al incidente de desacato impetrado.

4. El estrado del circuito enjuiciado, defendió la legalidad de su actuación.

5. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo no

curso al incidente de desacato impetrado.

4. El estrado del circuito enjuiciado, defendió la legalidad de su actuación.

5. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo no haber conculcado prerrogativa alguna, pues conformó la lista de elegibles atendiendo a los puntajes obtenidos por los aspirantes y, en el caso, la censora ocupó el puesto 255.

6. La Gobernación del Valle del Cauca se opuso al progreso de la reclamación, dado que la promotora no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable y,

5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 menos aún, ser madre cabeza de familia; además, cuenta con otros mecanismos de defensa a su alcance. En adición, indicó que la censora se hallaba nombrada en provisionalidad y, teniendo en cuenta que María del Pilar Carabalí Donneys, superó satisfactoriamente cada una de las etapas del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedió a designarla en carrera administrativa en el cargo materia de controversia.

7. El a quo constitucional concedió el auxilió implorado, pero sólo en relación a la sede judicial demandada, pues ésta no podía negarse a rituar en incidente de desacato promovido por la tutelante sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil y

incidente de desacato promovido por la tutelante sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Valle del Cauca, desestimó la salvaguarda porque, según indicó, dichas entidades no intervinieron la decisión del juzgado encartado y, por ello, no podía derivarse una responsabilidad en tal sentido. En ese orden de ideas, dispuso que el estrado convocado, “(...) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, deja [ara] sin efecto el auto de 30 de octubre de 2020, así como las actuaciones que de él pendan, y proced [iera] 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 a impartir el trámite pertinente al incidente propuesto por la accionante (…)”.

8. La querellante impugnó esa determinación porque como pretensión principal, formuló su reintegro ante el actuar de la Gobernación de Valle del Cauca con fundamento a su estabilidad laboral reforzada y, de esa temática, nada se dijo en el fallo protestado, siendo el asunto del desacato un pedimento subsidiario, transgrediéndose así el presupuesto de congruencia de la sentencia.

2. CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad

sentencia.

2. CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.

Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación. La irregularidad consistente en no convocar en 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento a María del Pilar Carabalí Donneys de admisión de la demanda de amparo, quien

2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento a María del Pilar Carabalí Donneys de admisión de la demanda de amparo, quien debió ser convocada al debate como consorte necesario, pues las pretensiones principales del libelo, le atañen al estar relacionada con la situación que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia de la tutelante, pues Carabalí Donneys fue nombrada en el cargo ocupado por la accionante.

Bajo ese horizonte, refulge con nitidez que la prenombrada ostenta pleno interés en el procedimiento constitucional, por versar los pedimentos y algunos hechos respecto a ella. Al respecto, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala “(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al

obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”. “(…) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (…) (Auto 018 de 31 de enero de 2005)1(…)”2.

circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (…) (Auto 018 de 31 de enero de 2005)1(…)”2. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del C. G. del P., pues se le obstruyó a María del Pilar Carabalí Donneys, la facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer3. Tal como lo ha hecho esta Corte en otras 1 CSJ. Civil. Auto de 17 de febrero de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-01; reiterado el 5 de mayo de 2015, exp. 11001-22-03-000-2014-02025-02 2 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01. 3 CSJ. ATC 5429 de 2015. 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01 oportunidades4, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.

3. DECISIÓN

canon 137 ídem, contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y la comunicación de las diligencias a María del Pilar Carabalí

Donneys. Ofíciese.

TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados. 4 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.

10Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00283-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 11

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