CSJ - ATC2821-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2821-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2821-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05709-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, atinente al conocimiento de la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a los «jueces de Montería
(Reparto)», Romeiro José Guzmán Jiménez reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, presunción de inocencia, igualdad, mínimo vital, vivienda digna e interés superior de su hijo menor de edad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional -Inspección General y Responsabilidad Profesional (INGER)-, la Oficina de ControlRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05709-00 2 Interno Disciplinario de Instrucción N° 22 del Comando de Policía del departamento de Córdoba y la Inspección Delegada Región No. 6 de instrucción.
En este sentido, entre otros, peticionó que: i) se ordene a las accionadas emitir, dentro de 48 horas, un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la ausencia de una conducta disciplinaria concreta atribuible al accionante
En este sentido, entre otros, peticionó que: i) se ordene a las accionadas emitir, dentro de 48 horas, un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la ausencia de una conducta disciplinaria concreta atribuible al accionante y explicar las razones objetivas por las cuales no fueron vinculados otros servidores. Y, ii) se declare que, dadas las circunstancias del caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos.
2. Recibida la solicitud, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con sentencia del 29 de julio de 2026declaró improcedente el amparo. Inconforme, el convocante impugnó.
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 19 de agosto de 2026tras señalar que carecía de competencia funcional para conocer el asunto, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Como fundamento, indicó que:
El anterior criterio resulta relevante en el presente caso, pues teniendo claridad sobre la imposibilidad de relevar la competencia respecto al factor funcional, es claro que quien debe realizar el estudio de los recursos interpuestos contra las decisiones de un juzgado de instancia inferior, es aquel despacho o cuerpoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05709-00 3 colegiado que ostenta la calidad de superior en materia de funciones, y en tal sentido, la competencia para asumir el
juzgado de instancia inferior, es aquel despacho o cuerpoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05709-00 3 colegiado que ostenta la calidad de superior en materia de funciones, y en tal sentido, la competencia para asumir el conocimiento de una impugnación de tutela proveniente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, correspondería al Tribunal Civil Especializado en Restitución de Tierras del mismo distrito.
Así lo aclaró la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto AT077 del 26 de enero de 2026, al resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el trámite incidental por desacato al fallo constitucional proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. (…)
Conforme lo anterior, al estudiar el escrito de acción, se evidencia que cumple con el hipotético antes explicado, haciéndose necesaria su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
4. Allegadas las diligencias, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con proveído del 16 de septiembre ulteriorenrostró que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Como
sustento, sostuvo que:
ulteriorenrostró que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Como sustento, sostuvo que:
En lo que respecta a las acciones constitucionales de habeas corpus y tutelas, por regulación expresa del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas por el artículo 85 numerales 12, 13 y 14 de la Ley 270 de 1996, en su artículo 3º, Parágrafo4, las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras “(…) corresponderá al tribunal superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”. (…)
Luego, la anterior regla no fue objeto de modificación ni por derogación expresa ni tácita con la implementación del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 -mediante el cual el Consejo Superior deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05709-00 4 la Judicatura introdujo ajustes en la distribución y organización territorial de los despachos especializados en restitución de tierrasni con el posterior Acuerdo PCSJA24 -12142 de 2024 que lo modificó. En efecto, dichas disposiciones se limitaron a reorganizar el mapa judicial y la estructura territorial de los despachos, sin alterar la normativa vigente sobre los factores de competencia funcional para asuntos constitucionales. En consecuencia, la competencia funcional prevista en el parágrafo
reorganizar el mapa judicial y la estructura territorial de los despachos, sin alterar la normativa vigente sobre los factores de competencia funcional para asuntos constitucionales. En consecuencia, la competencia funcional prevista en el parágrafo del artícul o 3° del Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 permanece plenamente aplicable en el trámite de las acciones de tutela e incidentes de desacato, en cuanto a la definición del superior jerárquico competente. (…)
Bajo el panorama jurídico expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia actúa como superior funcional competente en acciones de tutela exclusivamente respecto de aquellas tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia y Apartadó, por encontrarse dichos despachos dentro de la sede o Distrito Judicial de Antioquia. En contraste, las tutelas y los incidentes de desacato provenientes de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería corresponden a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, por ser esta Corporación el superior jerárquico de dicha sede judicial.
En consecuencia, esta Magistratura considera que carece de competencia para avocar el conocimiento de la presente impugnación de sentencia formulado por el accionante Romeiro José Guzman Jiménez, frente a la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Por tal razón, se planteará el correspondiente conflicto negativo de competencia y se dispondrá
el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Por tal razón, se planteará el correspondiente conflicto negativo de competencia y se dispondrá la remisión inmediata, en este caso especial, a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al artículo 139 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05709-00 5 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. En este asunto se definirá cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el 29 de julio de 2026.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada debidamente la impugnación «el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» (se destaca). Con lo que, en principio, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civilpresentada debidamente la impugnación «el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» (se destaca). Con lo que, en principio, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. No obstante, la anterior tesis cambió con la expedición del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA -12142 de 31 de enero de 2024 1 , que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras quedarían así:
Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 2024, el cual quedará así:
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras.
1 Argumento recogido mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949 -2025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) y reiterado en APL2482-2025 y APL3583-2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05709-00 6 Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta
3. En este sentido, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad que debe conocer la impugnación incoada contra la sentencia de primera instancia proferida por el estrado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05709-00 7 en la acción de tutela promovida por el señor Romeiro José
Guzmán Jiménez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer de este asunto.
Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: 52EF48F07F2256D08DF0FFEB774E44A1BCD30E8B3EC95B22322795A618E1EC0C Documento generado en 2026-10-05