CSJ - ATC2822-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2822-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2822-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05737-00

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, atinente al conocimiento de l grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato concitado con ocasión de la tutela impetrada por Juan Karol Martínez Enamorado -agente oficioso de Luis Ignacio Martínez Narváez - contra Mutual Ser EPS y Mary Andrea González Batista -Coordinadora Regional Córdoba Alto Sinú de Mutual Ser EPS-.

I. ANTECEDENTES

1. En la acción de tutela dirigida a l «juez constitucional de Montería», Juan Karol Martínez Enamorado -agente oficioso de Luis Ignacio Martínez Narváezreclamó la protección de los derechos fundamentales de su padre a la salud, vida digna, integridad personal, seguridad social, dignidad humana,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05737-00 2 mínimo vital y protección especial de persona adulta mayor en condición de discapacidad y dependencia severa.

En este sentido, peticionó que se ordene a las accionadas: i) garantizar de manera «inmediata, continua y efectiva la atención en salud que requiere el señor Luis Ignacio Martínez Narváez, sin imponer barreras administrativas, autorizaciones

accionadas: i) garantizar de manera «inmediata, continua y efectiva la atención en salud que requiere el señor Luis Ignacio Martínez Narváez, sin imponer barreras administrativas, autorizaciones dilatorias, trámites presenciales o restricciones contractuales ». ii) asignar y garanti zar de manera inmediata «dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo o de la medida provisional, el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas, los siete (7) días de la semana, para el señor Luis Ignacio Martínez Narváez, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor postrado en cama ». Y iii) «se ordene a la EPS e IPS accionadas mantener el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas de forma continua e ininterrumpida, sin suspensiones injustificadas, mientras persistan las condiciones clínicas».

2. Recibida la solicitud, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con sentencia del 16 de junio de 2026concedió el amparo constitucional. Ordenó -entre otros - a «Mutual Ser EPS, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho aún, autorice y garantice al señor Luis Ignacio Martínez Narváez el suministro oportuno de los servicios, medicamentos e insumos de salud prescritos por los médicos tratantes, en los términos, dosis, periodicidad y duración ordenadas (…)».

3. El agente oficioso de Luis Ignacio Martínez

oportuno de los servicios, medicamentos e insumos de salud prescritos por los médicos tratantes, en los términos, dosis, periodicidad y duración ordenadas (…)».

3. El agente oficioso de Luis Ignacio Martínez Enamorado -con escrito del 27 de junio hogaño - impetróRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05737-00 3 incidente de desacato. Ello, por un presunto incumplimiento de la orden constitucional.

4. Surtido el trámite legal, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con proveído del 24 de julio de 2026declaró que la gerente «de la Seccional Córdoba de Mutual Ser EPS, incurrió en desacato a la sentencia de tutela proferida por este despacho el 16 de junio de 2026».

En igual sentido, decretó que la coordinadora «Regional Córdoba Alto Sinú de Mutual Ser EPS, incurrió en desacato a la sentencia de tutela proferida por este despacho el 16 de junio de 2026 ». Y, en este sentido, les impuso multa equivalente a 1 SMLMV. Ordenando la remisión del legajo a su superior funcional para surtir con el grado jurisdiccional de consulta.

5. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-con auto del 28 de julio del corrientetras señalar que carecía de competencia funcional para conocer el asunto, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Como fundamento, indicó que:

para conocer el asunto, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Como fundamento, indicó que:

De esta manera, se observa que, conforme a los Acuerdos citados por la Corte, desde su creación el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería se encuentra adscrito al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

En consecuencia, atendiendo al factor funcional de competencia y a lo previsto en el artículo 7° de la ley 1095 de 2006 -según el cual la autoridad judicial llamada a conocer de la impugnación contra una sentencia de tutela de primera instancia es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió -, debe concluirse que corresponde a la Sala CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05737-00 4 Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolver la consulta de la sanción impuesta el 24 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, el expediente será remitido a la autoridad judicial competente para lo que en derecho corresponda, advirtiendo desde ahora que, en caso de rehusarse a asumir la competencia, se promueve el correspondiente conflicto, a fin de que la Corte Suprema de Justicia dirima el asunto, habida cuenta que, no existe un criterio unificado sobre este asunto.

6. Allegadas las diligencias, la Sala Civil Especializada

competencia, se promueve el correspondiente conflicto, a fin de que la Corte Suprema de Justicia dirima el asunto, habida cuenta que, no existe un criterio unificado sobre este asunto.

6. Allegadas las diligencias, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con proveído del 22 de septiembre ulteriorenrostró que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Como

sustento, sostuvo que:

2.10. Fíjese que la posición sentada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante el citado auto APL 321-2026 del 18 de febrero de 2026 no fue acogida por la totalidad de sus integrantes, y varios de estos han prohijado la necesidad de aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 3° del pluricitado Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, no solo porque constituye la norma especial que regula la forma de surtir la impugnación por parte de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercen funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de los juzgados especializados en restitución de tierras, sino porque de esa manera se otorga prevalencia al factor territorial que se desprende del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.11. Tal es el caso de los Autos ATC026 -2026, ATC025-2026 y ATC078-2026,11 de los cuales se destaca que “la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la

ATC078-2026,11 de los cuales se destaca que “la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del [citado Acuerdo PSAA13-9866] que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente”.

2.12. Por su parte, en autos ATC069 -2026 y ATC070 -202612 se indicó que “fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05737-00 5 determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras”, siendo entonces el factor territorial, “específicamente el de la ubicación de la sede del despacho que tramitó la primera instancia, el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en los dos trámites constitucionales en cuestión”.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En este asunto se define cuál es el funcionario competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dado el incumplimiento del fallo de tutela del 16 de junio de 2026.

Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada debidamente la impugnación «el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» (se destaca). Con lo que, en principio, la CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05737-00 6 consideraba que la competencia radicaba en la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. No obstante, la anterior tesis cambió con la expedición del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA -12142 de 31 de enero de 2024 1 , que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras quedarían así:

Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24 -12141 de

jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras quedarían así:

Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras.

Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó

Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio

Cali Cali Mocoa Popayán

1 Argumento recogido mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949 -2025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) y reiterado en APL2482-2025 y APL3583-2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05737-00 7 Pasto Pereira

Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar

Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta

3. En este sentido, debe considerarse que la Sala Civil

Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar

Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta

3. En este sentido, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad que debe conocer el referido grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta con ocasión de la sentencia de tutela proferida por el estrado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería , en la acción de tutela promovida por Juan Karol Martínez Enamorado -agente oficioso de Luis Ignacio Martínez

Narváez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05737-00

8 Judicial de Antioquia es la competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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