CSJ - ATC2823-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2823-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2823-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05787-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, atinente al conocimiento de la impugnación propuesta frente al fallo proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dentro del resguardo que Diany Luz Flórez Vertel promovió contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba (rad. 2026-10109).
I. ANTECEDENTES
1. Agotado el trámite en rigor, e l Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con fallo de l 15 de julio de 2026 - denegó el amparo deprecado por «DIANY LUZ FLÓREZ VERTEL, quien actúa como agente
oficiosa de ALBERTO JOSÉ FLÓREZ NARVÁEZ, ÚRSULA CENERIS VERTEL SÁNCHEZ, ELVIRA ISABEL NARVÁEZ SOTO y LUIS ALBERTO FLÓREZ VERTEL». Inconforme, la accionante impugnó.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05787-00 2
2. Recibido el expediente, la Sala Civil-Familia-Laboral
FLÓREZ VERTEL». Inconforme, la accionante impugnó.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05787-00 2
2. Recibido el expediente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -el 30 de julio de 2026declaró su falta de competencia. Y ordenó su remisión a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para lo cual, manifestó que
…en un caso estudiado por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ, APL 1949 -2025 reiterado en ATC0772026 y con fundamento en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024 —modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero del mismo año— se dispuso que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali… Este mismo criterio fue aplicado en la decisión ATC 1379 - 2026, donde la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio del presente año dirimió un conflicto de competencia entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, asignándole la competencia al Tribunal de Antioquia por ser el superior funcional del Juzgado de Restitución de Tierras de Montería que profirió la sentencia de tutela en primera instancia.
Antioquia y la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, asignándole la competencia al Tribunal de Antioquia por ser el superior funcional del Juzgado de Restitución de Tierras de Montería que profirió la sentencia de tutela en primera instancia. En consecuencia, puede colegirse —tal como lo señaló la Corte en los proveídos APL 3583-2025 y APL 1467-2026— que debe tenerse en cuenta la modificación relativa a la nueva estructura jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras». Ello obedece a que, tratándose del factor funcional de competencia, la autoridad judicial llamada a conocer la segunda instancia en materia constitucional es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la emitió. Esta postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en los proveídos APL2482 -2025, APL2480-2025 ATC2058-2025,
ATC077-2026 APL1467-2026 y ATC 1379-2026
3. Allegadas las diligencias, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con proveído de 23 de septiembre de 20261indicó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención
1 Archivo “23001312100120261010902”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05787-00 3 de la Corte. Refirió con fundamento en el auto ATC070-2026 y ATC069-2026, que:
…aunque la Corte Constitucional ha señalado que el factor
3 de la Corte. Refirió con fundamento en el auto ATC070-2026 y ATC069-2026, que:
…aunque la Corte Constitucional ha señalado que el factor funcional determina el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, también ha insistido en que “ello no implica el desconocimiento del factor territorial”5 , ya que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 asignó la competencia en función del lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o se extiendan los efectos de la misma, criterio que, según esa Corporación, tiene como finalidad “la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela toda vez que se encuentra en discusión la protección inmediata de derechos fundamentales y la importancia que puede tener, en algunos casos, la cercanía del accionante con el lugar en el que se tramita la acción de tutela a efectos, po r ejemplo, de aportar o controvertir pruebas”, 6 concluyendo que, asignar el conocimiento de las impugnaciones de tutela de acuerdo con la definición efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura de los Distritos Especializados en Restitución de Tierr as “puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución” La Corte Constitucional también ha sostenido de antaño que con fundamento en el principio de interpretación del efecto útil, “[…] el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo N° PSAA13-9866 de 2013 (…) debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de
parágrafo del artículo 3° del Acuerdo N° PSAA13-9866 de 2013 (…) debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, en los t érminos anotados en el Acuerdo N ° PSAA12-9268 de 2012 (véase nota al pie 15), la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia” … en autos ATC069 -2026 y ATC070 -202612 se indicó que “fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras”, siendo entonces el factor territorial, “específicamente el de la ubicación de la sede del despacho que tramitó la primera instancia, el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí enFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05787-00 4 los dos trámites constitucionales en cuestión”…
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. En este asunto se definirá cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras De Montería el 1 5 de julio de 2026.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91: «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» (se destaca). Con lo que, en principio, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. No obstante, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025), en la cual se consideró lo siguiente:
…Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho
en la cual se consideró lo siguiente:
…Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho tipo de controversias y por ello ha atribuido el conocimiento d e laFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05787-00 5 impugnación al superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia de tutela de primera instancia.
En efecto, nótese que el artículo 32 del Decreto 2591 señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-5362017).
Lo anterior en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con
También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el parágrafo del artículo 3.º del Acuerdo PSAA139866 –que buscó precisar que los jueces especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad - y el auto A -226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo; que en el caso del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, conforme a la norma en referencia, sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad.
Así se indicó, entre otras, en las decisiones CSJ APL4618 -2024, APL600-2024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia la Sala
Plena señaló:
(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:
“[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de
Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela comoFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05787-00 6 procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.
Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15 -10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas , la llevada a cabo mediante Acuerdo
ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15 -10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas , la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que e l Acuerdo PCSJA23 -12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializad o en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así:
CONSIDERANDO
(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá , y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA: Artículo 1. Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva, con cabecera en dicha ciudad, en el distrito j udicial civil
restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva, con cabecera en dicha ciudad, en el distrito j udicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá…FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05787-00 7 Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá. (reiterado en APL2482-2025 y APL3583-2025).
3. Por tanto, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad que debe conocer de la impugnación propuesta respecto del fallo proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el 15 de julio de 2026.
III. DECISIÓN Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales
en Restitución de Tierras de Montería el 15 de julio de 2026.
III. DECISIÓN Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05787-00 8 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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