CSJ - ATC2826-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2826-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2826-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00379-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo dictado el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que Luis Gabriel Rubio Mármol, promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre (Antioquia) , el Ministerio de Defensa Nacional y la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, pues no se acreditó la notificación
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto»,Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00379-01 2 del Ministerio de Defensa Nacional ni de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas, pese a que fueron señalados como accionados en el escrito inaugural.
En efecto, Luis Gabriel Rubio Mármol dirigió la solicitud de amparo, entre otros, contra las referidas autoridades, a quienes atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales y frente a las cuales formuló pretensiones concretas, entre ellas, la encaminada a obtener su exoneración de la prestación del servicio militar.
Ahora bien, mediante proveído de 28 de agosto de 2026, el Tribunal admitió la salvaguarda frente al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre y dispuso vincular « a las partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado 05250318400120260012600». Asimismo, requirió a esa autoridad judicial para que informara quiénes intervinieron en aquel trámite.
En respuesta, el Despacho judicial accionado informó que en la referida actuación constitucional figuraban como accionados el Ministerio de Defensa Nacional y la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas. No obstante, revisadas las diligencias, no se advierte que dichas autoridades hubiesen sido notificadas de la admisión del presente resguardo ni que se les hubiera brindado la
Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas. No obstante, revisadas las diligencias, no se advierte que dichas autoridades hubiesen sido notificadas de la admisión del presente resguardo ni que se les hubiera brindado la
se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00379-01 3 oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados en su contra.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se adelantan dentro del proceso constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», garantía que permite a quienes integran el contradictorio conocer oportunamente la existencia del proceso y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a quienes puedan resultar afectados con la decisión, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no r equiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra
imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de g arantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiari amente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00379-01 4 La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC, A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la
valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC, A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se garantice la comparecencia del Ministerio de Defensa Nacional y de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas, toda vez que la falta de notificación les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00379-01 5
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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