CSJ - ATC2828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2828-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05685-00

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Banco Finandina S.A. contra el Banco de Bogotá S.A.

ANTECEDENTES

1. El Banco Finandina S.A. promovió acción de tutela contra el Banco de Bogotá S.A., al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 27 de julio de 2026, mediante la cual requirió información respecto del cumplimiento de la orden de embargo y retención de salarios decretada por el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo nº. 08001 -41-89023-2025-01513-00, respecto de uno de los trabajadores de la accionada.

2. Mediante auto del 16 de septiembre de 2026, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá rechazó por falta de competencia la solicitud de amparo y remitió lasRad. n° 11001-02-03-000-2026-05685-00 2 diligencias a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla.

Consideró que era en aquella urbe en donde la vulneración producía sus efectos, por ser en donde se adelanta el proceso ejecutivo en el que se decretó la medida de embargo sobre la

diligencias a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla. Consideró que era en aquella urbe en donde la vulneración producía sus efectos, por ser en donde se adelanta el proceso ejecutivo en el que se decretó la medida de embargo sobre la cual versa la información solicitada.

3. Recibida por Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 17 de agosto de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia. Consideró que la presunta vulneración se atribuía exclusivamente al Banco de Bogotá S.A., sin que el hecho de que la petición estuviera relacionada con una medida cautelar decretada dentro de un proceso ejecutivo, ni la eventual vinculación de la autoridad judicial que la ordenó, modificaran la naturaleza de la acción o las reglas de reparto aplicables.

Agregó que el actor escogió acudir a los jueces de Bogotá, sin que existiera elemento objetivo para descartar su competencia a prevención.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 12 85 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05685-00 3 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus

con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05685-00 3 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.

Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisi ón que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras) (Énfasis añadido).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

ATC2306-2025 entre otras) (Énfasis añadido).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414 -2018, entre otros).

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el despacho que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección queRad. n° 11001-02-03-000-2026-05685-00 4 libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC0042025 reiterado en ATC779-2025).

En el caso concreto, del escrito de tutela y de la trazabilidad del aplicativo de Tutela en Línea se advierte que el accionante indicó como lugar donde se interpone la tutela y como lugar donde se vulneraron los derechos la ciudad de Bogotá, como se evidencia a continuación:

trazabilidad del aplicativo de Tutela en Línea se advierte que el accionante indicó como lugar donde se interpone la tutela y como lugar donde se vulneraron los derechos la ciudad de Bogotá, como se evidencia a continuación:

De este modo, el juzgado de Bogotá confundió la causa de la presunta vulneración, con sus efectos, desconociendo que el factor territorial también se determina por e l lugar donde estos se producen y que fue legítimamente escogido por el actor.

En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05685-00 5

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Dos Civil

Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer la salvaguarda de la referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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