CSJ - ATC2834-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez Ponente
ATC2834-2026
Radicación N. 11001-02-03-000-2026-02499-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia HILDA GONZÁLEZ NEIRA , MARTHA
PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO
JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS para conocer de la acción de amparo constitucional promovido por los señores PIEDAD
DEL SOCORRO JARAMILLO BETANCUR , MARIA DARI
GEOVANI DEL SOCORRO JARAMILLO BETANCUR, MARIA
PATRICIA BETANCUR y JHON JAIRO BETANCUR , contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la sentencia de segunda in stancia Nro . 013 del 20 de marzo de 2026,Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
2 proferida dentro del proceso reivindicatorio Radicado 050013103-005-2019-00478-01
ANTECEDENTES
2 proferida dentro del proceso reivindicatorio Radicado 050013103-005-2019-00478-01
ANTECEDENTES
1. Los señores Piedad Del Socorro Jaramillo Betancur, María Dari Geovani Del Socorro Jaramillo Betancur, María Patricia Betancur , Jhon Jairo Betancur y otros iniciaron proceso verbal reivindicatorio en contra de Jackeline Morales Betancur ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Rad. 05001 -31-03-005-2019-0047800.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia de primera instancia del 10 de
marzo de 2021, declaró:
“probada la excepción de mérito denominada “Prescripción Extintiva o Liberatoria” formulada por la demandada, respecto de la parte o porción que se demostró estaba poseyendo desde el 24 de diciembre de 2008, pues de cara a la realidad probatoria lo acontecido era: “1. La demandada no detenta la totalidad del inmueble y, 2. No se identifica cual es la parte que en coposesión tiene la demandada en este asunto”, ni se había dirigido la acción en contra de todos los que ostentaban la condición de poseedores, por lo que debían denegarse las pretensiones y declararse avante la citada excepción respecto de la acción ejercida en contra de Jakeline Morales Betancur”.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
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3. La parte demandante inconforme, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de
contra de Jakeline Morales Betancur”.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
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3. La parte demandante inconforme, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia de segunda instancia Nro. 037 del 25 de agosto de 2025 , decidió REVOCAR íntegramente la sentencia proferida en audiencia del 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y en su lugar, se declaró no probada la excepción de extinción de la acción reivindicatoria formulada por la parte demandada.
4. Mediante la acción de tutela promovida por Jakeline Morales Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, reclamó la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio reivindicatorio rad. n.º 2019-00478.
5. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC1835-2026
(Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00495-00), concedió a Jakeline Morales Betancur la protección al derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, emitida en el juicio reivindicatorio con rad. n.° 05001 -3103-005-201900478-01, así como las decisiones que de esta se
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, emitida en el juicio reivindicatorio con rad. n.° 05001 -3103-005-201900478-01, así como las decisiones que de esta se desprendan, para que en el término de los diez (10) días siguientes, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
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En efecto, en el considerando 5. se sintetiza la vulneración al debido proceso que justificó el amparo constitucional, al resaltar la falta de motivación de la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues si bien consideró que no había lugar al triunfo del medio exceptivo propuesto, omitió pronunciarse sobre i) los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, ii) la manera en que esta se ejercitó por parte de los demandantes y iii) los aspectos pormenorizados de la posesión ejercida. En ese mismo sentido, también se halló la configuración de un defecto fáctico, en cuanto el citado juez plural desplegó una valoración defectuosa del material probatorio relativo a las mejoras efectuadas.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cumplimiento de fallo de tutela, profiere una nueva decisión, mediante sentencia de segunda instancia Nro. 0 13 del 20 de marzo de 202 6, decidió confirmar la sentencia proferida en audiencia del 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de
Nro. 0 13 del 20 de marzo de 202 6, decidió confirmar la sentencia proferida en audiencia del 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que declaró la prescripción de la acción y denegó las pretensiones.
7. Los accionantes aducen en el referido escrito de tutela que “ el ad quo y ad quem declararon la prescripción extintiva, pero su motivación fue la usucapión cosa que no se alegó así se puede ver en la motivación del fallo aun sin ser alegada la prescripción adquisitiva de dominio el juez de primera instancia la declaro, lo cual muestra una violación al debidoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
5 proceso y a la extralimitación de la ultrapetita o principio de congruencia, ya que no está ligada a la parte normativa ambas prescripciones deben concurrir.” También afirman los accionantes que tanto en primera y segunda instancia hubo una mala valoración probatoria.
8. Los accionantes, con base en lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia Nro. 013 del 20 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y se profiera una nueva decisión.
LOS IMPEDIMENTOS
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. - Repartida dicha acción, los siguientes Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procedieron a manifestar sus impedimentos como se expresa a continuación:
LOS IMPEDIMENTOS
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. - Repartida dicha acción, los siguientes Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, procedieron a manifestar sus impedimentos como se expresa a continuación:
1. Respecto al impedimento manifestado por la doctora Hilda González Neira , se advierte que no se hará consideración, análisis y pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la doctora González Neira, culminó su período constitucional como Magistrada y dejó de hacer parte de esta Corporación desde inicios del pasado mes de junio de 2026.
La Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez , en auto del 27 de mayo de 2026, manifestó su impedimentoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
6 para conocer la tutela instaurada en la medida que intervino en la sesión de la Sala Civil, Rural y Agraria que aprobó la decisión CSJ STC1835-2026 de 24 de febrero del año en curso (rad. n° 2026 -00495-00), a la cual se extiende la presente queja constitucional; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
El Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en auto del 2 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer la tutela como quiera que involucra lo resuelto en CSJ STC1835-2026 de 24 de febrero del año en curso (rad. n° 2026 -00495-00) providencia de la que fu e ponente y en la que se confirmó la concesión del
involucra lo resuelto en CSJ STC1835-2026 de 24 de febrero del año en curso (rad. n° 2026 -00495-00) providencia de la que fu e ponente y en la que se confirmó la concesión del amparo solicitado, producto de lo cual se emitió la decisión ahora cuestionada ; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
La Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, en auto del 24 de junio de 2026, manifestó su impedimento para conocer la tutela instaurada en la medida que intervino en la sesión de la Sala Civil, Rural y Agraria que aprobó la providencia CSJ STC1835-2026 (rad. nº11001 -02-03-0002026-00495-00), decisión que se encuentra relacionada con las actuaciones promovidas en esta ocasión; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
7 El Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, en auto del 1 4 de Julio de 2026, manifestó su impedimento para conocer la tutela como quiera que involucra lo resuelto en STC1835-2026 de 24 de febrero del año en curso (rad. n° 2026-00495-00) providencia en la que participó; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
El Honorable Magistrado Francisco José Ternera Barrios, en
2026-00495-00) providencia en la que participó; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
El Honorable Magistrado Francisco José Ternera Barrios, en auto del 22 de julio de 2026, manifestó su impedimento para conocer la tutela instaurada en la medida que intervino en la sesión de la Sala Civil, Rural y Agraria que aprobó la decisión CSJ STC1835-2026 (rad. n° 2026 -00495-00), que guarda cierta relación con la censura del actual resguardo; justifica su impedimento con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).
En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces , el 24 de Julio de 2026, aceptada su designación como ponente por parte de Jhon Alexander Flórez Pérez y conformada la sala de conjueces ingresó el asunto a este despacho y por virtud de su competencia funcional, a continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco José Ternera Barrios previa las siguientes:Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
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CONSIDERACIONES
En la función de administrar justicia, los ciudadanos
Ternera Barrios previa las siguientes:Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
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CONSIDERACIONES
En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.
Las causales de impedimento y recusación constituyen mecanismos fundamentales para garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia. En esencia, estas causales buscan proteger el derecho al debido proceso y asegurar que las decisiones judiciales se adopten con plena independencia, garantizando los principios de imparcialidad y recta administración de justicia.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y laRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
9 imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que
9 imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Pr ocedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
Al examinar los argumentos expuestos por los Magistrados que han manifestado su impedimento, los mismos serán aceptados, en razón a que el objeto debatido
suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
Al examinar los argumentos expuestos por los Magistrados que han manifestado su impedimento, los mismos serán aceptados, en razón a que el objeto debatido en la presente acción de tutela guarda relación o estáRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
10 vinculado con la temática que fue materia de decisión en la sentencia STC1835-2026 de 24 de febrero del año en curso (rad. n° 2026-00495-00)
En efecto, en la referida sentencia se concluyó por esta Honorable Corporación que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en sentencia de segunda instancia, emitida en el juicio reivindicatorio con rad. n.° 05001-3103-005-2019-00478-01, incurrió en falsa motivación en la decisión, al considerar que no había lugar al triunfo del medio exceptivo propuesto, al igual que halló la configuración de un defecto fáctico, en cuanto el citado juez plural desplegó una valoración defectuosa del material probatorio relativo a las mejoras efectuadas , en razón a ello concedió el amparo invocado.
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cumplimiento y atendiendo los lineamientos trazados en el fallo de tutela STC1835-2026, profiere una nueva decisión y mediante sentencia de segunda instancia nro. 013 del 20 de marzo de 2026 (reivindicatorio con rad. n.° 05001 -3103-005-2019-00478-01), decidió confirmar con otros argumentos la sentencia proferida en
instancia nro. 013 del 20 de marzo de 2026 (reivindicatorio con rad. n.° 05001 -3103-005-2019-00478-01), decidió confirmar con otros argumentos la sentencia proferida en audiencia del 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que declaró la prescripción de la acción y denegó las pretensiones. Frente a los hechos y peticiones del escrito de tutela los accionantes, solicita que se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia Nro. 013 del 20 de marzo deRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
11 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y se profiera una nueva decisión.
Soportan sus peticiones al afirmar que en esta nueva sentencia existe una falsa motivación y una indebida valoración de la prueba por parte de la primera y segunda instancia.
En ese contexto, al haber intervenido en una acción de tutela anterior relacionada con el proceso reivindicatorio rad. n.° 05001 -3103-005-2019-00478-01 que ahora es objeto nuevamente de control constitucional, esta Sala de conjueces, considera que los Magistrados que se declararon impedidos, se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Colígese, entonces, que esta Sala de conjueces apartará
impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Colígese, entonces, que esta Sala de conjueces apartará del conocimiento de la presente acción constitucional , a los Honorables Magistrados(as) Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez , Juan Carlos Sosa Londoño y∫ Francisco José Ternera Barrios con fundamento en lo expuesto.
DECISIÓNRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los
Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco José Ternera Barrios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a los Honorables Magistrados mencionados se les separa del conocimiento del asunto referido.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: Regrese el expediente a esta Sala de conjueces, para continuar con lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
CUARTO: Regrese el expediente a esta Sala de conjueces, para continuar con lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez PonenteRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02499-00
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VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNE
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez