CSJ - ATC2835-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2835-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUANA LAURA VICTORIA GARCIA MATAMOROS

Conjuez Ponente

ATC2835-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios , Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderama, Adriana López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño para conocer de la impugnación contra la sentencia de 26 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela elevada por Ingrith Patricia Cotuá Fuentes y Vicente Alfonso Berdejo Peralta contra Emiliano Acosta Acosta, en su calidad de liquidador judicial de CILEDCO, y el Banco PopularRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

2 S.A., en la que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. De la revisión del expediente allegado se desprende que los accionantes, en su calidad de acreedores laborales reconocidos en la liquidación de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso que consideran vulnerados por los particulares accionados, a saber, Emiliano Acosta Acosta, en calidad de liquidador judicial

Lechera de Colombia – CILEDCO, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso que consideran vulnerados por los particulares accionados, a saber, Emiliano Acosta Acosta, en calidad de liquidador judicial CILEDCO, y el Banco Popular S.A., como operador del sistema de martillo electrónico, todo lo cual se relaciona con el trámite del proceso de liquidación judicial n.° 2018-00014, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo cual se le vinculó a este trámite constitucional.

Puntualmente, cuestionan la continuación del trámite de enajenación de seis inmuebles de la masa liquidatoria mediante una segunda subasta virtual , fijada con un precio base equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los avalúos practicados en 2021, debido al fracaso de la primera etapa de venta realizada al setenta por ciento (70%) del valor de talesRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

3 avalúos. Alegan que la subasta se desarrolla con avalúos desactualizados, sin información financiera completa, actualizada y verificable sobre la masa liquidatoria, los gastos de administración, los recursos disponibles y el valor actual del pasivo laboral, así como en presencia de inconsistencias relativas a la titularidad de algunos inmuebles y a ocupaciones irregulares no saneadas. En consecuencia, los actores pretenden con este mecanismo de amparo, en lo relevante:

  1. ORDENAR, como medida de protección, que no se adelante la subasta de los activos al cincuenta por ciento (50%) del valor de los avalúos, ni cualquier mecanismo de enajenación en
  1. ORDENAR, como medida de protección, que no se adelante la subasta de los activos al cincuenta por ciento (50%) del valor de los avalúos, ni cualquier mecanismo de enajenación en condiciones equivalentes, hasta tanto se garantice la existencia de información financiera completa, actualizada, verificable y técnicamente estructurada , que permita determinar de manera

objetiva:

  • El grado de cobertura de las acreencias laborales frente a la eventual realización de los predios al 50% del valor de los avalúos - El monto real y actualizado de los gastos de administración. - Los saldos disponibles en las cuentas del proceso. - El valor actualizado de las acreencias laborales.
  1. ORDENAR que previo a la continuación del proceso de enajenación, proceda a la actualización integral de los avalúos de los predios objeto de subasta , mediante estudios técnicos recientes, independientes y verificables que reflejen las condiciones actuales del mercado, a fin de garantizar una adecuada determinación del precio base de los activos.
  1. ORDENAR al liquidador que, dentro de un término perentorio fijado por el despacho, presente un informe financiero básico queRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

4 cumpla con criterios mínimos de trazabilidad, conciliación y verificabilidad, que permita evaluar la situación real de la masa de liquidación y su capacidad de atender el crédito laboral de cara a una subasta al 50% del valor de los avalúos actuales

  1. ORDENAR que cualquier decisión relacionada con la enajenación de activos se adopte únicamente una vez se cuente con la información señalada , garantizando condiciones que no

una subasta al 50% del valor de los avalúos actuales

  1. ORDENAR que cualquier decisión relacionada con la enajenación de activos se adopte únicamente una vez se cuente con la información señalada , garantizando condiciones que no comprometan de manera desproporcionada la satisfacción de las acreencias laborales. (se resalta)

2. Mediante sentencia de 26 de mayo de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y ausencia de vulneración. Frente a algunos reparos que involucran a la

autoridad judicial, señaló que:

(…) es de advertir que nos encontramos frente a reparos realizados a presuntas omisiones y trámites surtidos al interior del proceso de liquidación judicial de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO con radicación 08001315301020180001400, esp ecialmente en la etapa de la venta publica de bienes por martillo que lleva el Banco Popular. (…) Así las cosas, tenemos que el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 señaló: “ARTÍCULO 5o. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, ten drá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: … 11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo.”Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

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otras disposiciones: … 11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo.”Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

5 En efecto, de lo narrado por los actores y las pruebas allegadas al expediente se pudo evidenciar que la solicitud de actualización de avalúos que hoy se pretende por vía de tutela, no ha sido presentada ante el juez de conocimiento del proceso liquidatorio con radicación 08001315301020180001400, por lo que de acceder a ello en sede constitucional desconocería no solo el carácter subsidiario de la presente acción, sino también los principios que rigen los procesos concursales señalados por la Corte Constitucional en sentencia T -079 de 2010, tales como el de universalidad e igualdad entre acreedores. (…) Lo anterior implica que el actor haya desplegado, de forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a su alcance para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o amenazado. Una vez adelantadas dichas labores sin que se logre la protección del mismo, se entiende que la acción judicial no es idónea o eficaz toda vez que no logra la finalidad perseguida, la cual no es otra que la protección de un derecho fundamental.

Respecto de los cuestionamientos contra el liquidador judicial, dijo que:

(…) por otra parte encuentra esta Sala que los actores se duelen de las presuntas omisiones realizadas por el señor EMILIANO ACOSTA ACOSTA en su calidad de LIQUIDADOR JUDICIAL DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CILEDCO, al establecer que la ausencia de

presuntas omisiones realizadas por el señor EMILIANO ACOSTA ACOSTA en su calidad de LIQUIDADOR JUDICIAL DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CILEDCO, al establecer que la ausencia de información financiera clara, completa, actualizada y verificable sobre aspectos esenciales de la liquidación por parte de este han impedido realizar cualquier proyección o evaluación seria, objetiva y técnicamente sustentada sobre la suficiencia del producto de l a eventual enajenación. Por tanto, de la revisión de las pruebas allegadas por los actores en el escrito tutelar, esta Sala pudo evidenciar que la petición fue elevada el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) al correo electrónico liquidacionciledco@gmail.com. (…) Así pues, en el caso en concreto los quince (15) días vencían el trece (13) de mayo de la presente anualidad, por tanto, a la fecha de presentación de la acción (12/05/2026) dichos términos noRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

6 habían fenecido, por lo que se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real. (…)

Por último, con relación a la entidad financiera accionada, adujo que:

En esa medida, no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real. (…)

Por último, con relación a la entidad financiera accionada, adujo que:

Finalmente, frente a las actuaciones surtidas en el proceso de subasta por martillo que se realiza ante el Banco Popular, no se han evidenciados actuaciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como quiera que el trámite se ha realizado de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 14 de la Ley 2437 de 2024

3. En el trámite de reparto el asunto correspondió a l Magistrado Francisco Ternera Barrios , quien manifestó encontrase impedido con fundamento en las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 199, toda vez que «participé en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC020-2026 (Rad. 2025-00799-01) del 28 de enero de la presente calenda, involucrada en la queja constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados. Considerando así que partic ipamos en pretérito debate de estirpe tutelar» (30 jun. 2026).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

7 También se declararon impedidos bajo el mismo argumento e invocando las mismas causales, los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez (7 jul. 2026), Fernando Augusto

7 También se declararon impedidos bajo el mismo argumento e invocando las mismas causales, los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez (7 jul. 2026), Fernando Augusto Jiménez Valderama (15 jul. 2026) , Adriana López Martínez (23 jul. 2026) y Juan Carlos Sosa Londoño (11 ago. 2026).

4. En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que:Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

8 Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se con figura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos

consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).

2. En el presente caso , las causales de impedimento manifestadas por los magistrados, son las de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Dichas

causales de impedimento son del siguiente tenor:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto gradoRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

9 de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

9 de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Sobre la primera causal de impedimento citada, la jurisprudencia especializada tiene dicho que ella se configura en dos escenarios « el primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales –procedencia general– y, el segundo, en cumplimiento de estas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración de impedimento –procedencia excepcional–. En todo caso, aquella siempre debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad »

(CSJ, ATP1412-2023).

Por su parte, frente al motivo sexto de impedimento en referencia, se tiene dicho que la participación en el proceso debe recaer «sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión » (CSJ, ATP1417-2022), con lo cual en realidad se comprometa la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible a quien obra como juez. Es decir, la « actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la c omunidad en general » (CSJ, ATC800-2026 en reiteración de jurisprudencia).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

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solamente los sujetos procesales sino la c omunidad en general » (CSJ, ATC800-2026 en reiteración de jurisprudencia).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

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3. Revisada la actuación, se advierte que se negarán los impedimentos manifestados pues, al tenor de las causales explicadas, no se evidencia que este nuevo amparo se extienda a lo resuelto en el fallo STC020-2026 (rad. 2025-00799), por lo cual no se compromete la imparcialidad de los honorables magistrados que declararon su impedimento por haber participado en la sesión en que se emitió la referida providencia.

3.1. En efecto, en la referida sentencia con base en la cual se manifestaron los impedimentos, STC020-2026, se definió otra acción de tutela promovida por un grupo de acreedores laborales y pensionales de CILEDCO -distintos accionantes-, dentro del proceso concursal n.° 2018-00014, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. En aquella oportunidad, el amparo se dirigió contra dicha autoridad judicial -distinta accionada - y cuestionó, específicamente, los autos de 12 de junio y 6 de octubre de 2025 -distinto cuestionamiento-, mediante los cuales se negó la prórroga solicitada para culminar la enajenación de los bienes inmuebles de la masa liquidatoria a través del sistema de martillo electrónico . De manera puntual, la queja constitucional gravitó en torno a la aplicación de un término de

solicitada para culminar la enajenación de los bienes inmuebles de la masa liquidatoria a través del sistema de martillo electrónico . De manera puntual, la queja constitucional gravitó en torno a la aplicación de un término de dos meses para ejecutar ese mecanismo de venta y a la negativaRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

11 de ampliarlo, pese a que el procedimiento se encontraba en curso y dependía de actuaciones técnicas, registrales y comerciales a cargo del operador autorizado.

En dicha oportunidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo solicitado, dejando sin efectos el auto de 6 de octubre de 2025 y ordenándole a la autoridad judicial accionada proferir nueva determinación que tuviera en cuenta las consideraciones discurridas. Para adoptar esa decisión, la Sala acreditó la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en la negativa de prórroga del término concedido toda vez que «el término de dos meses que el juzgado estableció como límite legal «insuperable» no proviene del parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley 2437 de 2024 ( …) sino que fue trasladado por analogía desde las reglas generales de la liquidación judicial previstas en la Ley 1116 de 2006 y su desarrollo reglamentario », siendo ello una interpretación errónea, por lo cual « lejos de constituir un ejercicio legítimo de discrecionalidad judicial, la decisión cuestionada introdujo un formalismo irrazonable, incompatible con la finalidad del régimen concursal y con el

errónea, por lo cual « lejos de constituir un ejercicio legítimo de discrecionalidad judicial, la decisión cuestionada introdujo un formalismo irrazonable, incompatible con la finalidad del régimen concursal y con el propio razonamiento que había llevado al juzgado a autorizar l a subasta por operadores externos para evitar precisamente una solución ritualista».

3.2. Por el contrario, en este nuevo amparo se presentan dos tutelantes con acreencias laborales, que no accionaronRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

12 previamente, y el mismo no se dirige directamente contra el juzgado involucrado -aunque se le hace extensivo el amparosino contra el liquidador judicial de CILEDCO y la entidad financiera operadora del martillo electrónico . En concreto, como se explicó previamente, el reproche elevado se relaciona con la continuación de la etapa de enajenación mediante una segunda subasta virtual de seis inmuebles , fijada con precio base equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los avalúos practicados en 2021, luego de que la primera subasta, realizada al setenta por ciento (70%), no recibiera ofertas válidas.

Los accionantes sostienen, además, que esa actuación se adelanta sin información financiera completa, actualizada y verificable sobre la masa liquidatoria, los gastos de administración, los saldos disponibles y el valor del pasivo laboral; asimismo, cuesti onan la utilización de avalúos practicados en 2021, la existencia de eventuales problemas de titularidad respecto de algunos predios y la persistencia de ocupaciones irregulares.

3.3. Estas nuevas circunstancias ciertamente no fueron

practicados en 2021, la existencia de eventuales problemas de titularidad respecto de algunos predios y la persistencia de ocupaciones irregulares.

3.3. Estas nuevas circunstancias ciertamente no fueron objeto de examen ni de decisión en la sentencia STC020 -2026, por más de que ambas acciones se encuentren vinculadas al mismo proceso concursal, involucren acreedores laborales deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

13 CILEDCO y aludan a la realización de activos mediante el mecanismo de martillo electrónico, pues el objeto específico de la controversia no coincide.

Así, como se dejó ver, en el amparo que se definió con el fallo STC020-2026 se controvirtieron las providencias judiciales que negaron la ampliación del término concedido para adelantar los dos intentos de enajenación mediante martillo electrónico, esto es, decisiones adoptadas antes de que se llevara a cabo la primera subasta. En cambio, la presente acción de tutela se fundamenta en circunstancias posteriores , se dirige inicialmente contra particulares y cuestiona, de manera general, la continuación del mecanismo de venta mediante una segunda subasta, particularmente en atención al precio base fijado en el cincuenta por ciento (50%) de los avalúos de 2021 y a las condiciones financieras, técnicas y jurídicas en que, según los accionantes, aquella se pretende realizar.

3.4. Bajo esas consideraciones, la coincidencia del proceso de liquidación, del mecanismo de enajenación y de la condición de acreedores laborales de los interesados no comporta, por sí sola, la configuración de los impedimentos

3.4. Bajo esas consideraciones, la coincidencia del proceso de liquidación, del mecanismo de enajenación y de la condición de acreedores laborales de los interesados no comporta, por sí sola, la configuración de los impedimentos manifestados. La controversia actual exige valorar circunstancias fácticas y reproches distintos de los examinadosRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

14 en la STC020 -2026, sin que se advierta que su definición imponga reexaminar lo decidido en esa oportunidad. Además, la presente acción constitucional no tiene por objeto la revisión, ejecución, cumplimiento o cuestionamiento de la sentencia STC020-2026, sino, como ya se explicó , esta nueva tutela se fundamenta en hechos nuevos, posteriores y autónomos.

En cualquier caso, r ecuérdese que los impedimentos se originan en causales taxativas y su carácter es excepcional, por lo que su interpretación es restrictiva. La sola relación temática o contextual entre dos acciones de tutela no configura las causales de haber manifestado opinión o participado en etapa anterior sobre el asunto materia del proceso, máxime si las actuaciones cuestionas, los fundamentos fácticos y el objeto del examen constitucional son diferentes, como se dejó ver.

4. En conclusión, no se aceptarán los impedimentos manifestados, pues en el asunto examinado no se configuran las causales de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992,

causales de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, conforme se expuso.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios , Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderama, Adriana López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño , por los motivos expuestos.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo, remitiendo las diligencias al magistrado Francisco Ternera Barrios para lo que corresponda.

Notifíquese y cúmplase,

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez PonenteRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00436-01

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LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

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