CSJ - ATC2843-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2843-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2843-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00790-01

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo constitucional solicitado por Edwing Iván Varela López contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJy el Grupo de Fondos Especiales Unidad de Presupuesto de la DEAJ , de no ser porque en el trámite adelantado ante ese colegiado se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado, como entrará a explicarse.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de las garantías del debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de Justicia.

Lo anterior, por cuanto, mediante auto del 19 de junio de 2026, confirmado el 21 de julio siguiente , el Juzgado accionado negó la reactivación del depósito judicial pedida porRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00790-01 2 el tutelante, porque había prescrito, desconociendo la existencia de una solicitud de embargo pendiente y el procedimiento aplicable, y porque las autoridades actuaron en forma contradictoria, dado que la DEAJ condicionó la reactivación a la expedición de una providencia motivada, pero el despacho actuó en forma contraria.

Esto, teniendo en cuenta la orden de embargo del título

forma contradictoria, dado que la DEAJ condicionó la reactivación a la expedición de una providencia motivada, pero el despacho actuó en forma contraria.

Esto, teniendo en cuenta la orden de embargo del título judicial emitida en el proceso ejecutivo 2025-000410, en el que el gestor es accionante y Luis Gilton Vergara Meza accionado, frente al juicio ordinario de radicado 2013-00210, en el que el señor Vergara Meza actuó como demandado y beneficiario del título en disputa.

2. El a quo constitucional admitió el amparo y, aunque ordenó vincular a los intervinientes del proceso censurado, esto es, el de radicado 2013-00210, lo cierto es que el referido señor Luis Gilton Vergara Meza no fue notificado de este trámite , como tampoco se surtió la notificación de los demás vinculados Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco y Héctor Meza Díaz -en calidad de demandante del proceso de 08001315301320130021000-.

3. Negada la tutela en primera instancia y habiendo sido impugnada por el promotor, el asunto fue remitido a esta Sala.

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, como se indicó, se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, toda vez que el a quo constitucional admitió el amparo y, aunque ordenóRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00790-01 3 vincular a los intervinientes del proceso censurado, esto es, el de radicado 2013-00210, lo cierto es que el referido señor Luis

3 vincular a los intervinientes del proceso censurado, esto es, el de radicado 2013-00210, lo cierto es que el referido señor Luis Gilton Vergara Meza no fue notificado de este trámite, a pesar de que el título judicial en disputa se constituyó a su favor y de que en el expediente reposan los datos para su notificación electrónica (luisgiltonvergarameza@gmail.com), aunado a que ninguna actuación se realizó para asegurar su comparecencia o su representación en la tutela de la referencia.

Asimismo, se evidencia que, a pesar de que en el auto admisorio de la tutela se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco , a quién también se le ordenó allegar el expediente proceso de radicado 08421408900120250040400, dicha notificación no se surtió y esa prueba no fue allegada, como tampoco se efectuó gestión alguna para notificar al también vinculado Héctor Meza Díaz, en calidad de demandante del proceso de 08001315301320130021000.

2. Las circunstancias descritas configuran la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso, norma que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y, por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado, para que el a quo constitucional cumpla con las formalidades omitidas, en el sentido de notificar el auto admisorio en forma oportuna a todos los intervinientes y vinculados, esto es, a los señores Luis

declarar la invalidez de todo lo actuado, para que el a quo constitucional cumpla con las formalidades omitidas, en el sentido de notificar el auto admisorio en forma oportuna a todos los intervinientes y vinculados, esto es, a los señores Luis Gilton Vergara Meza y Héctor Meza Díaz , así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco , quien deberáRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00790-01 4 remitir el expediente proceso de radicado 08421408900120250040400.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el a quo constitucional con posterioridad al auto del 14 de agosto de 2026, a fin de que este sea notificado a los señores Luis Gilton Vergara Meza y Héctor Meza Díaz , así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco y a los demás intervinientes de los juicios cuestionados (radicados 084214089001202500404 y 080013153013201300210) , realizando las gestiones necesarias para su comparecencia o representación, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia, para que renueve la actuación viciada, conforme con lo referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

viciada, conforme con lo referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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