CSJ - ATC2852-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2852-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2852-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00323-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que Víctor de Jesús Murcia Barata formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Magdalena – Almacén y/o Suministros, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00323-01
2 Manifestó que el 19 de junio de 2026 presentó un derecho de petición al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, el cual, p ara la fecha de la presentación de interposición de la acción de tutela , no ha sido resuelto, circunstancia que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta dentro del término legal correspondiente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar al
circunstancia que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta dentro del término legal correspondiente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar al Juzgado Promiscuo d el Circuito de Plato, dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa al derecho de petición presentado el 19 de junio de 2026; y (ii) disponer que dicha respuesta sea comunicada al correo electrónico suministrado.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto de 31 de agosto de 2026, admitió la acción y vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Magdalena – Almacén y/o Suministros . El juzgado accionado solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2026, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato responder nuevamente, las peti ciones primera a cuarta formuladas por el accio nante; respecto de la quinta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00323-01
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5. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, razón por la cual, la queja constitucional fue remitida a esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.
Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al
1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.
Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón , además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ibidem, implica que , «lo actuadoRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00323-01 4 conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en el presente caso.
2.1 Conforme a lo relatado en precedencia, advierte esta Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia del
2. De la definición de competencia en el presente caso.
2.1 Conforme a lo relatado en precedencia, advierte esta Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto el factor de competencia aplicable al presente caso se encuentra regulado en el numeral 8° artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual,
(…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (énfasis de la Sala).
ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (énfasis de la Sala).
2.2 Esta Sala puso de presente que coexistían dos posturas en torno a la aplicación del inciso segundo del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021: una restrictiva, según la cual la regla de competencia soloRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00323-01 5 operaba cuando la tutela se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y otra extensiva, conforme a la cual dicha regla debía aplicarse a toda acción de tutela presentada por funcionarios o empleados judiciales, sin importar la autoridad judicial accionada, oportunidad en la que se acogió la segunda (ATC1097-2022).
Recientemente reexaminó y unificó su postura en STC13531-2026, al precisar que la denominada « competencia cruzada» no se activa por la sola condición de servidor o exservidor judicial, sino que debe existir relación entre la controversia constitucional y las funciones desempeñadas.
Así estableció:
4. Pues bien, revisadas las tesis expuestas, se advierte que la Sala, mayoritariamente, mantendrá la postura sostenida en ATC1097-2022, en el sentido de precisar que los incisos primero y segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 prevén reglas independientes. Luego, la competencia
ATC1097-2022, en el sentido de precisar que los incisos primero y segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 prevén reglas independientes. Luego, la competencia cruzada establecida para tutelas interpuestas por servidores o exservidores judiciales que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción ordinaria o a la de lo contencioso administrativo, se aplica no solamente cuando los convocados sean el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino también para la hipótesis en que los accionados sean otras autoridades.
Pero modificará la postura que en esa ocasión se sostuvo, en cuanto a que precisó que « toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria - sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Ahora, se señalará que para que el inciso segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 se aplique no basta que el tutelante tenga dicha calidad, sino que es necesario que laRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00323-01 6 actuación objeto de queja constitucional sea un asunto administrativo que tenga relación con el cargo o función que haya desempeñado o desempeñe el accionante. Es decir, deben concurrir dos presupuestos, la condición de funcionario o empleado judicial del tutelante, y que la
administrativo que tenga relación con el cargo o función que haya desempeñado o desempeñe el accionante. Es decir, deben concurrir dos presupuestos, la condición de funcionario o empleado judicial del tutelante, y que la materia del amparo guarde relación con actuaciones administrativas asociadas al cargo o función desempeñada por el servidor judicial (Subraya la Sala).
En la misma providencia se precisó que la regla opera respecto de servidores o exservidores de cualquiera de las dos jurisdicciones cuando el objeto del amparo verse sobre actuaciones administrativas asociadas al cargo o función judicial que desempeñen o hayan desempeñado, y no cuando la controversia corresponda a una actuación jurisdiccional.
2.3. En el presente asunto, concurren los presupuestos que hacen aplicable la referida regla. En efecto, Víctor de Jesús Murcia Barata perteneció a la jurisdicción ordinaria y ejerció como Juez Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. Además, la controversia constitucional se encuentra directamente relacionada con un a actuación administrativa derivada de ese cargo.
En ese sentido, el derecho de petición objeto de amparo gira precisamente en torno a los bienes e implementos que le fueron asignados para el ejercicio de sus funciones judiciales, su inventario, custodia y posterior traspaso, así como a la existencia de obligaciones pendientes que permitan culminar ese trámite y obtener el respectivo paz y salvo. El propio solicitante explicó que la ausencia de respuesta afecta «la obtención de los paz y salvos requeridos para culminarRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00323-01 7
propio solicitante explicó que la ausencia de respuesta afecta «la obtención de los paz y salvos requeridos para culminarRadicación No. 47001-22-13-000-2026-00323-01 7 satisfactoriamente el proceso de retiro de la Rama Judicial »1. La cuestión debatida, por tanto, no corresponde a una actuación juris diccional del estado convocado, sino a un asunto de naturaleza administrativa estrechamente vinculado con las responsabilidades que el accionante asumió debido al cargo judicial que desempeñó.
Por consiguiente, la competencia para conocer e n primera inst ancia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente al Tribunal Administrativo del Magdalena, y no a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta , por lo que habrá de dejarse sin efectos lo allí actuado.
3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.
3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos . En CSJ, ATC159-2026, se recordó que,
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae
‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámit e de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521 -2016, reiterado en CSJ ATC2491-2025).
1 P. 18 PDF «002EscritoTutelarAnexos.pdf» Expediente de tutela.Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00323-01 8 De igual modo, se h a considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, porque «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso », el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en CSJ, ATC159-2026, entre muchas).
3.2. La situación descrita permite la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,
artículo 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales para la interpretación de las normas que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
4. Conclusión
En consecuencia, ante la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Magdalena para que sean sometidas a reparto.Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00323-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que sea som etido a reparto el co nocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto por el medio
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que sea som etido a reparto el co nocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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