CSJ - ATC2853-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2853-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2853-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00432-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia de 26 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela que Blanca Inés Guzmán de Guzmán instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Guamo; asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble n° 73319-40-89001-2022-00018-00, de no ser porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00432-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, posesión y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que «desde el día 10 de junio de 1991» posee el inmueble identificado con la matrícula n° 360-12615. Señaló que, en 2003, para facilitar que su hija Vilma Denis Guzmán

Expuso que «desde el día 10 de junio de 1991» posee el inmueble identificado con la matrícula n° 360-12615. Señaló que, en 2003, para facilitar que su hija Vilma Denis Guzmán Guzmán obtuviera un crédito, celebraron una compraventa simulada del predio, sin que recibiera pago ni entregara su posesión.

Sostuvo que Vilma Denis inició contra su hermano William Germán Guzmán Guzmán -hijo también de la accionante-, el proceso de restitución relacionado anteriormente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo. En esa actua ción la demandante afirmó que el demandado ocupaba el bien como arrendatario, lo que es contrario a la realidad, pues nunca existió contrato de arrendamiento ni se pagaron cánones.

En dicho asunto se «ordenó la restitución del inmueble a favor [de la demandante]», por lo que, a través de apoderado judicial, formuló oposición a la diligencia . Sin emba rgo, el citado despacho «decide valorar la prueba en contrario» y, según se establece de los documentos aportados, en providencia de 2Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00432-01 3 de octubre de 2025 resolvió «RECHAZAR el incidente» y «REMITIR de nuevo las diligencias a la Inspección Municipal de Policía (…), para que se lleve a cabo la (…) entrega» ; determinación que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad confirmó el 16 de junio último.

La actora a gregó que adelanta un proceso de

que se lleve a cabo la (…) entrega» ; determinación que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad confirmó el 16 de junio último.

La actora a gregó que adelanta un proceso de pertenencia sobre el referido inmueble ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha localidad, en el que se inscribió la demanda.

2. Con fundamento en lo anterior, indicó que «[s]e pretende con la presente acción de tutela» suspender la entrega del predio hasta que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo resuelva el proceso de pertenencia n° 2023-0040700.

3. La acción se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto de 2026, asumió su conocimiento y, en fallo de 26 siguiente, declaró improcedente la solicitud de suspender la entrega del inmueble, porque la actora no acre ditó haber la formulado previamente ante el juzgado accionado . Además, negó la protección frente al rechazo de la oposición, al considerar razonable la decisión según la cual la actora no demostró ánimo de señora y dueña , pues reconoció derechos sobre el bien en cabeza de sus hijos.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00432-01

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4. Contra ese pronunciamiento la accionante formuló impugnación, motivo por el que el expediente se remitió a esta Corte.

CONSIDERACIONES

1. Del factor de competencia

La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo

impugnación, motivo por el que el expediente se remitió a esta Corte.

CONSIDERACIONES

1. Del factor de competencia

La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla.

El factor de competencia de la demanda de amparo se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia «preventiva y territorial », de ahí que el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la nulidad por falta de competencia en el caso concreto.

En el presente asunto, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguéRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00432-01 5 carecía de competencia para conocer del amparo en primera instancia, porque ninguna queja se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, sino únicamente frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar , con ocasión de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de restitución n° 2022-00018-00.

La propia accionante controvirtió la inminencia de la diligencia de entrega derivada de la orden impartida por

ocasión de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de restitución n° 2022-00018-00.

La propia accionante controvirtió la inminencia de la diligencia de entrega derivada de la orden impartida por dicho despacho judicial y reclamó medidas para suspender su ejecución mientras se decide el proceso de pertenencia que inició sobre el inmueble ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo. Sin embargo , ninguna inconformidad concreta formuló frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad , pese a incluirlo como accionado en la demanda de tutela, al parecer, porque resolvió la apelación interpuesta contra la decisión que rechazó su oposición dentro del trámite de la restitución en cuestión.

Entonces, como no se atribuyó a ese despacho del circuito actuación u omisión específica que permita establecer su incidencia en la vulneración denunciada, por más que haya conocido en segunda instancia del recurso de apelación planteado frente a l rechazo de la oposición a la diligencia de entrega, su vinculación resultaba aparente . Sobre todo, porque el cuestionamiento constitucional surgió por la posibilidad de que se mat erialice la orden de entrega del predio antes de resolverse la pertenencia invocada por la actora.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00432-01 6

En otras palabras, la reclamante no señaló qué hizo o dejó de hacer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo que pudiera comprometer sus derechos fundamentales. Tampoco pidió dejar sin efecto la providencia mediante la cual ese despacho resolvió la apelación, ni

dejó de hacer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo que pudiera comprometer sus derechos fundamentales. Tampoco pidió dejar sin efecto la providencia mediante la cual ese despacho resolvió la apelación, ni explicó por qué esa determinación sería contraria a sus garantías.

Por el contrario, l a lectura integral de la demanda muestra, entonces, que el reclamo estaba dirigido realmente contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo, autoridad a cargo de la restitución y de disponer la entrega que la actora pretendía detener. La intervenci ón previa del Juzgado del Circuito, limitada a resolver el recurso de apelación contra el rechazo de la oposición, no permite atribuirle una actuación que la propia ciudadana no cuestionó.

Sobre el particular, esta Sala Especializada ha precisado que «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ, ATC1245-2025, entre muchas otras).

Por consiguiente, la competencia para tramitar en primera instancia esta acción de tutela recaía en los JuecesRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00432-01 7 Civiles del Circuito de Guamo, como superiores funcionales del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 5° del artículo

7 Civiles del Circuito de Guamo, como superiores funcionales del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, conf orme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

3. Conclusión

Ante la falta de competencia funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para tramitar y decidir este asunto en primera instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Guamo, para que el que corresponda asuma su conocimiento, sin perjuicio de que conserve las pruebas recaudadas y adopte las medidas que considere necesarias.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00432-01

8 Judicial de Ibagué dentro de la presente acción de tutela , desde el auto admisorio, conforme a lo expuesto en est e pronunciamiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados

8 Judicial de Ibagué dentro de la presente acción de tutela , desde el auto admisorio, conforme a lo expuesto en est e pronunciamiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Guamo, para que el que corresponda asuma el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes, así como a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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