CSJ - ATC2854-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2854-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2854-2026 Radicación n° 88001-22-08-000-2026-10038-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela de Leodicia Duffis Britton y Earl Albert Uptegrove Duffis, cuyo trámite se adelantó contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de San Andrés, con vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Lenny Javier Lung Ortiz, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que debe declararse, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, vivienda digna y mínimo vital, entre otros,Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10038-01 2 presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil

Municipal de San Andrés.

Manifestaron que Lenny Javier Lung Ortiz instauró una demanda reivindicatoria contra Leodicia Duffis Britton, cuyo conocimiento correspondió al despacho mencionado bajo el radicado n.° 88001 -40-03-002-2019-00207-00. Indicaron que Earl Albert Uptegrove Duffis intervino com o tercero con

conocimiento correspondió al despacho mencionado bajo el radicado n.° 88001 -40-03-002-2019-00207-00. Indicaron que Earl Albert Uptegrove Duffis intervino com o tercero con interés directo, por su condición de propietario de un predio colindante.

Relataron que el 24 de septiembre de 2025, después del cierre de la etapa probatoria y en la víspera de la audiencia programada para dictar sentencia, la apoderada del demandante aportó la Resolución n.° 88001 -000317-2025 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que modificó el criterio técnico expresado previamente por esa entidad.

Aseguraron que el juzgado incorporó y valoró ese documento sin traslado para su contra dicción y, con fundamento en él, accedió a las pretensiones mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025. Añadieron que no apreció integralmente el dictamen pericial, los informes catastrales anteriores y los testimonios sobre la ubicación y delimitación de los inmuebles.

Refirieron que, conforme a la orientación del juez municipal, interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés lo declaró inadmisible el 15 de julio de 2026, porque el proceso era deRadicación n.° 88001-22-08-000-2026-10038-01 3 mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. Sostuvieron que esa circunstancia no podía perjudicarlos, pues actuaron bajo la confianza generada por el propio funcionario.

2. En consecuencia, pidieron excluir del material

mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. Sostuvieron que esa circunstancia no podía perjudicarlos, pues actuaron bajo la confianza generada por el propio funcionario.

2. En consecuencia, pidieron excluir del material probatorio la resolución mencionada, dejar sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2025 y ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés que dictara una nueva decisión, con valoración integral de las pruebas legal y oportunamente practicadas1.

3. El conocimiento de la tutela correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, que, mediante auto de 3 de agosto de 2026 2, se declaró impedido y dispuso su remisión para reparto al Tribunal Superior de ese distrito judicial. C onsideró que la solicitud de vincularlo al trámite, por su intervención en el proceso cuestionado, le impedía actuar como juez constitucional.

La Sala Única de dicha Corporación, el 10 de agosto siguiente3, admitió la acción contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de San Andrés, dispuso la vinculación de Lenny Javier Lung Ortiz y solicitó informes a esos despachos y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

1 Expediente rad. 2026-10038-01. Archivo «002_02DemandaAnexos». 2 Expediente rad. 2026-10038-01. Archivo «005_05AutoImpedimento». 3 Expediente rad. 2026-10038-01. Archivo «008_AutoAdmisorio».Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10038-01 4

3 Expediente rad. 2026-10038-01. Archivo «008_AutoAdmisorio».Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10038-01 4 En sentencia de 31 de agosto de 2026 4, el Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que los accionantes podían acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso.

4. Los convocantes impugnaron esa decisión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso.

1.1 Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las part es, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).

Además de los factores de competencia preventivo y territorial previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

4 Expediente rad. 2026-10038-01. Archivo «025_Fallo Tutela».Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10038-01 5

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que, en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el pro ceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

1.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina carece de competencia para conocer del amparo en primera instancia. La vulneración denunciada se atribuye al Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés, por presuntamente incorporar y valorar una prueba sin oportunidad para su contradicción y por no apreciar integralmente los demás elementos de juicio en la sentencia de 26 de septiembre de 2025.

Aunque los convocantes solicitaron la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés y mencionaron que, mediante auto de 15 de julio de 2026, declaró inadmisible la apelación contra aquella sentencia, no formularon cuestionamiento alguno frente a esa determinación. La mención de es a providencia tuvo como

mencionaron que, mediante auto de 15 de julio de 2026, declaró inadmisible la apelación contra aquella sentencia, no formularon cuestionamiento alguno frente a esa determinación. La mención de es a providencia tuvo como propósito justificar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, mientras que las pretensiones se dirigieron a excluir la prueba documental, dejar sin efectosRadicación n.° 88001-22-08-000-2026-10038-01 6 el fallo del juez municipal y ordenar a este una nueva decisión.

De modo que se configura un caso de « vinculación aparente». Al respecto, la Sala ha señalado que « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite , ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007 -00156-01; reiterada en ATC1689-2025 y ATC2394-2026).

2. Conclusión.

En consecuencia, por la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para conocer en primera instancia de este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de agosto de 2026 que admitió la acción, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Se ordenará, además, devolver el expediente al

primera instancia de este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de agosto de 2026 que admitió la acción, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Se ordenará, además, devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, al que correspondió inicialmente su conocimiento, para qu e adelante el trámite respectivo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10038-01 7

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela a partir del auto de 10 de agosto de 2026 que admitió su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, al que correspondió inicialmente su conocimiento, para que tramite y decida la acción en primera instancia.

TERCERO: DISPONER que se comunique lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más ex pedito y se libren las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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