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CSJ - ATC286-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC286-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC286-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00157-01 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la señora María del Carmen Guitarrero Beltrán contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES 1.- La promotora exigió el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso verbal de simulación de contrato, radicado 2019-00032. 2.- Reprochó que el referido juzgado, percatándose de la existencia de un acreedor hipotecario anterior a la inscripción de la demanda, omitió su citación, inaplicando lo previsto en el artículo 375 numeral 5 del C.G. del P.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00157-01 2 3.- Pidió, en consecuencia , que se dejara sin valor ni efecto toda la actuación posterior a la respuesta de la oficina de registro de instrumentos públicos «(al parecer 13 de junio de

2 3.- Pidió, en consecuencia , que se dejara sin valor ni efecto toda la actuación posterior a la respuesta de la oficina de registro de instrumentos públicos «(al parecer 13 de junio de 2019)», ante la falta de citación al proceso, dada su calidad de acreedora hipotecaria. 4.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por improcedencia de la acción, al advertir que «las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de simulación objeto de revisión en sede de tutela, no transgreden los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que las mismas fueron proferidas conforme a la legislación procesal vigente, máxime cuando la accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer los derechos presuntamente conculcados» y, en esa medida, destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual «impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales».

II. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que están consagrados en el artículo 29 de la

observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estarRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00157-01 3 caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a todos los vinculados e intervinientes en esta acción constitucional. Ciertamente, revisado el expediente documental, no aparece prueba que evidencie que hubieran sido notificados del auto admisorio de la tutela los señores Álvaro Cañón Hernández, Luis Alberto Cañón Hernández y Myriam Cañón Hernández, quienes, mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el proceso declarativo con rad. 2019Hernández, quienes, mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el proceso declarativo con rad. 201900032-00, fueron beneficiados con dicha determinación, en la medida en que se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 20 C # 111 A -24 de esta ciudad, según lo indicado en el acta de la audiencia celebrada en el citado proceso; tampoco se aprecia que se hubiera notificado adecuadamente al demandado, esto es al señor Ermis Cañón Hernández. En el presente asunto, si bien se encontró que las personas antes mencionadas fueron informadas a través de los correos electrónicos de sus apoderados judiciales en el proceso que origina la queja constitucional, estos no allegaron poder especial para notificarse de esta acción ni para actuar en el presente trámite, de manera que no se tieneRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00157-01 4 constancia de la debida notificación a los directamente interesados en la tutela. Por lo tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las

que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- Lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado, con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo cumpla con la formalidad de notificar, en debida forma, a todas las partes e intervinientes de la presente tutela, incluidos, igualmente, las partes e intervinientes del juicio que da origen a esta acción constitucional.

III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con posterioridad al auto que admite la acción de tutela.

SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00157-01

5

TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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