CSJ - ATC2862-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2862-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
ATC2862-2026 Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada oportunamente por el tutelante Pablo, respecto de la sentencia CSJ STC17444-2026, proferida el 9 de septiembre de 2026, mediante la cual se confirmó el fallo del 5 de agosto de 2026 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 2
ANTECEDENTES
1. Pablo promovió una primera acción de tutela contra la Comisaría de Familia y el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, al considerar que no se había tramitado la apelación que interpuso contra la decisión que rechazó su excusa por inasistencia a la audiencia de incumplimiento de medida de protección.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,
apelación que interpuso contra la decisión que rechazó su excusa por inasistencia a la audiencia de incumplimiento de medida de protección.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de marzo de 2026 (rad. 54001-2213-000-202X-XXXXX-00), concedió el amparo únicamente para que la Comisaría remitiera la sanción impuesta al juez de familia, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. En cumplimiento de esa orden, el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, por auto de 16 de marzo de 2026, confirmó la sanción.
2. En esta oportunidad, el actor cuestionó el auto de 16 de marzo de 2026 al estimar que el juzgado no desarrolló el estándar de «control integral» que, según sostuvo, había sido fijado en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2026.
El Tribunal negó el amparo porque la sentencia del 5 de marzo de 2026 no impuso al juzgado accionado una conclusión determinada al resolver la consulta y que, en el auto del 16 de marzo de 2026, esa autoridad sí examinó la actuación adelantada ante la Comisaría, incluida laRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 3 justificación relacionada con la atención odontológica. Por ello, concluyó que el reparo del accionante respondía a su desacuerdo con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por el juez competente.
3. Esta Corporación, mediante sentencia CS J STC17444-2026, confirmó el fallo impugnado, al advertir que
desacuerdo con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por el juez competente.
3. Esta Corporación, mediante sentencia CS J STC17444-2026, confirmó el fallo impugnado, al advertir que la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2026 se limitó a ordenar la remisión de la sanción en grado jurisdiccional de consulta, sin indicar la forma en que debía resolverse ni anticipar el sentido de la decisión. De ahí que el parámetro invocado por el tutelante no hubiera sido construido por dicho fallo. Asimismo, concluyó que lo planteado correspondía a una discrepancia con lo decidido por la comisaría y el juzgado accionado frente a su inasistencia a la diligencia, sin que se advirtiera una vía de hecho.
4. Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicitó la aclaración y, subsidiariamente, la adición de la
sentencia, en los siguientes términos:
«PRIMERA: ACLARAR el alcance de la expresión contenida en la sentencia STC17444-2026 según la cual el parámetro invocado por el accionante no fue construido por la sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), sino por el propio accionante, precisando si con ello se quiso significar que dicha sentencia no estableció ningún parámetro relativo al estudio integral de las garantías del debido proceso, la actividad probatoria y la justificación de la inasistencia, o si la expresión se refiere exclusivamente a la diferencia entre la motivación y la parte resolutiva del fallo.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 4
justificación de la inasistencia, o si la expresión se refiere exclusivamente a la diferencia entre la motivación y la parte resolutiva del fallo.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 4
SEGUNDA: ACLARAR si la Honorable Sala consideró expresamente resuelto el cuestionamiento constitucional relativo a la verificación telefónica realizada por la Comisaría de Familia con la profesional de odontología y, en tal caso, precisar si dicha conclusión comprende los aspectos relativos a la obtención, documentación, incorporación, utilización y posibilidad de contradicción de la información obtenida.
TERCERA: SUBSIDIARIAMENTE, ADICIONAR la sentencia para que quede expresamente definido si el cuestionamiento constitucional relativo a la actuación telefónica y a la posibilidad de contradicción de la información obtenida fue objeto de pronunciamiento y cuál fue la razón constitucional concreta para descartarlo. (...)»
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de los artículos 285 y 287 del Código
General del Proceso.
Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio. El primero de ellos estableces que:
«[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio. El primero de ellos estableces que:
«[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 5 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.»
De acuerdo con el segundo,
«[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).» (Destaca la Sala).
2. Ausencia de los requisitos de la aclaración y adición.
Revisadas las solicitudes de aclaración y adición, se advierte que ninguna de ellas satisface los presupuestos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque lo que en realidad existe es una verdadera
adición.
Revisadas las solicitudes de aclaración y adición, se advierte que ninguna de ellas satisface los presupuestos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque lo que en realidad existe es una verdadera inconformidad del accionante en relación con lo decidido en la salvaguarda, pretendiendo imponer su visión y reabrir un debate que ya concluyó en primera instancia, como pasa a explicarse.
2.1. En cuanto a la aclaración, el peticionario solicita que se precise si la expresión según la cual «el parámetro que el gestor invoca como desconocido no fue construido por la sentencia de 5 de marzo de 2026, sino por él mismo a partir de un aparte de su motivación» significa que dicho fallo no estableció parámetro alguno respecto del estudio integral deRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 6 las garantías del debido proceso y la actividad probatoria y la justificación de la inasistencia, o si refiere a la diferencia entre la motivación y la parte resolutiva de aquella decisión.
Además, pide que se indique si la Sala tuvo por resuelto el cuestionamiento relacionado con la verificación telefónica efectuada por la Comisaría de Familia con la profesional de odontología y si esa conclusión comprende la obtención, documentación, incorporación, utilización y posibilidad de contradicción de la información recaudada por ese medio.
Sin embargo, tales planteamientos no evidencian la existencia de conceptos o expresiones contenidas en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto de lo decidido. Por el contrario, se encuentran dirigidos a cuestionar aspectos que fueron objeto de análisis en la
existencia de conceptos o expresiones contenidas en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto de lo decidido. Por el contrario, se encuentran dirigidos a cuestionar aspectos que fueron objeto de análisis en la sentencia y respecto de los cuales la Sala emitió un pronunciamiento expreso en el fallo.
En efecto, la expresión cuya aclaración se solicita no puede analizarse de manera aislada, pues forma parte del razonamiento mediante el cual la Sala explicó que la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2026 se limitó a examinar la procedencia de la apelación y a ordenar la remisión de la sanción en grado jurisdiccional de consulta, «sin señalar cómo debía resolverla ni anticipar el sentido de la decisión».Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 7 De allí se desprende con claridad que ese fallo no impuso al juez de familia una línea decisoria determinada ni estableció un parámetro cuyo desarrollo expreso condicionara la validez del auto de consulta. Por esa razón, el «estándar de control integral», con el alcance que el actor le atribuye, corresponde a su interpretación de un aparte de aquellas consideraciones. Así, al proponer una disyuntiva entre dos posibles lecturas, el solicitante no evidencia una ambigüedad en la redacción de la providencia, sino que pretende que la Sala reformule su razonamiento en los términos que él plantea.
Del mismo modo, la sentencia identificó expresamente que la impugnación se concentró en la valoración probatoria que condujo a tener por injustificada la inasistencia del actor, «esencialmente con respecto a la verificación telefónica
Del mismo modo, la sentencia identificó expresamente que la impugnación se concentró en la valoración probatoria que condujo a tener por injustificada la inasistencia del actor, «esencialmente con respecto a la verificación telefónica que realizó la Comisaría a la odontóloga». Frente a ese reparo, se concluyó que lo expuesto correspondía a «una discrepancia en cuanto a lo decidido por la comisaría y el juzgado accionado frente a su inasistencia a la diligencia, sin que se advierta una vía de hecho», y se recordó que el desacuerdo con el criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas adoptado por el juez natural no habilita la intervención del juez constitucional.
En esas condiciones, las precisiones solicitadas no se refieren a dudas derivadas de la redacción de la providencia,Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 8 sino a cuestiones que ya fueron abordadas al adoptar la decisión.
2.2. En lo relacionado con la solicitud de adición, el convocante sostiene que la sentencia debió definir expresamente si el cuestionamiento referente a la verificación telefónica y a la posibilidad de controvertir la información obtenida por ese medio fue objeto de pronunciamiento. Asimismo, pide que se exponga la razón constitucional concreta para descartarlo, particularmente desde las garantías de conocimiento, contradicción y defensa, dada la posibilidad de conversión de la multa en arresto.
No obstante, del examen integral del fallo no se advierte que se haya omitido resolver alguno de los extremos de la litis ni cualquier otro asunto que, de conformidad con la ley,
posibilidad de conversión de la multa en arresto.
No obstante, del examen integral del fallo no se advierte que se haya omitido resolver alguno de los extremos de la litis ni cualquier otro asunto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
La providencia resolvió las pretensiones sometidas a consideración de la Sala, al igual que examinó los argumentos de la impugnación y adoptó una determinación frente a los asuntos que estimó necesarios para confirmar la negativa del amparo.
Por tanto, lo pretendido corresponde a una motivación adicional, con el grado de detalle que el accionante considera adecuado, respecto de un planteamiento que ya fueRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01 9 analizado y desestimado. Ello no permite concluir que exista una omisión susceptible de ser subsanad a mediante la adición, pues el fallo se pronunció sobre las pretensiones de la tutela y adoptó la decisión correspondiente con fundamento en los hechos, las respuestas allegadas por las autoridades y demás intervinientes, y los elementos de juicio obrantes en el expediente.
Finalmente, la cuarta petición no contiene un pedimento susceptible de decisión, pues se limita a exponer la finalidad que el propio solicitante atribuye a su escrito, circunstancia que no modifica las conclusiones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de aclaración y adición que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00286-01
10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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