CSJ - ATC2863-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2863-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2863-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Sala la petición presentada por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, mediante la cual solicita la supresión de sus datos personales en la información publicada en internet relacionada con el expediente de la referencia.
ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2026 ingresó al despacho el escrito presentado por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, trasladado por el Consejo Superior de la JudicaturaCentro de Documentación Judicial, mediante el cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 2 solicitó el ocultamiento y anonimización de los datos personales relacionados con la acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-02-03-000-202600488-00.
El prenombrado actuó como apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo cuestionado en el mencionado proceso constitucional.
En el aludido memorial pide adoptar medidas para evitar la indexación nominativa de su nombre en internet respecto de actuaciones judiciales publicadas por la Rama Judicial, mediante su retiro de los elementos de publicación, la implementación de herramientas técnicas de desindexación y la gestión ante Google, Bing y otros motores de búsqueda para retirar o actualizar las URL y fragmentos asociados a su nombre.
Judicial, mediante su retiro de los elementos de publicación, la implementación de herramientas técnicas de desindexación y la gestión ante Google, Bing y otros motores de búsqueda para retirar o actualizar las URL y fragmentos asociados a su nombre.
También solicita anonimizar su nombre en las versiones públicas de documentos judiciales cuando figure exclusivamente como apoderado o profesional del derecho y su identificación no sea indispensable.
Como fundamento de lo anterior, manifiesta que las medidas pretendidas están dirigidas a impedir que su nombre sea utilizado como elemento de indexación públicaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 3 respecto de procesos judiciales en los que interviene o ha intervenido en cualquier condición procesal, cuando su identificación nominativa abierta no sea estrictamente necesaria para la finalidad constitucional de publicidad judicial.
Expone que las referencias disponibles en internet permiten a los motores de búsqueda externos agregar actuaciones correspondientes a procesos diferentes, despachos distintos y periodos temporales separados, generando un perfil nominativo transversal de su actividad profesional y personal.
Aduce que dicha agregación excede la finalidad inmediata de comunicar una actuación procesal concreta y convierte publicaciones dispersas en un índice permanente asociado a su identidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, y la Circular No. 004 del 21 de abril de 2026, expedida por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, procede esta Sala a resolver la solicitud de anonimización planteada por el peticionario,
Decreto 1377 de 2013, y la Circular No. 004 del 21 de abril de 2026, expedida por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, procede esta Sala a resolver la solicitud de anonimización planteada por el peticionario, la cual se desestimará porque las providencias proferidasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 4 en el expediente de la referencia (auto admisorio de la tutela, sentencia y providencia que concede la impugnación) no contienen datos sensibles, como pasa a explicarse.
2. El artículo 228 de la Constitución1 dispone que la administración de justicia es función pública y que sus actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. En desarrollo de ese mandato, el artículo 64 de la Ley 270 de 19962 reconoce el derecho de toda persona a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener su reproducción, salvo reserva legal.
Esa regla general se complementa con el régimen de acceso a la información pública previsto en el artículo 74
1 «Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». 2«ARTÍCULO 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se
2«ARTÍCULO 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fal lo disciplinario, respectivamente. Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. (…). Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 5 de la Constitución3 y desarrollado por la Ley 1712 de 2014, cuyo artículo 24 establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, principio que la Corte Constitucional ha reiterado bajo la denominación de máxima publicidad (C.C. SU-355 de 2022).
La regla de publicidad coexiste con la garantía del habeas data (art. 15 Constitución Política5), definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre el titular se recoja en bases de datos y archivos públicos o
habeas data (art. 15 Constitución Política5), definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre el titular se recoja en bases de datos y archivos públicos o privados. Tal prerrogativa no es absoluta, no permite al titular restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tiendan al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
3«Articulo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)». 4«Artículo 2o. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». 5«Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 6 La Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales
formalidades que establezca la ley. (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 6 La Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos susceptible d e tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada (art. 2), define como datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, entre los cuales se incluyen los relativos a la salud, la vida sexual y los biométricos (art. 56). En efecto, el artículo 6, literal d, autoriza el tratamiento de tales datos cuando «el Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial». Por su parte, el artículo 77 ordena el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes en el tratamiento de su información.
6«Artículo 5o. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». 7«Artículo 7o. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y
sexual y los datos biométricos». 7«Artículo 7o. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 7 En la misma línea, el artículo 24 de la Ley 1437 de 20118 dispone que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas (numeral 3).
Ahora bien, sobre la procedencia de la anonimización en providencias publicadas, la Corte Constitucional ha precisado que, aun cuando las sentencias son públicas y deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas se halla sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el habeas data, lo que habilita la supresión relativa en las versiones publicadas en la web cuando ello resulte indispensable para proteger la intimidad u otros derechos conexos (C.C.,
necesidad y circulación restringida que rigen el habeas data, lo que habilita la supresión relativa en las versiones publicadas en la web cuando ello resulte indispensable para proteger la intimidad u otros derechos conexos (C.C., sentencia T-020 de 2014).
En aplicación de ese estándar, esta Sala ha indicado que las solicitudes de anonimización proceden cuando se acreditan los presupuestos del artículo 5 de la Ley 1581 de 20129, esto es, cuando se identifican datos sensibles cuyo tratamiento materialmente comprometa la intimidad del titular (CSJ ATC116-2023, reiterada en AC2483-2026,
AC4790-2026 y ATC2301-2026).
8 «(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)». 9 Íbidem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 8
3. Trasladados los anteriores parámetros al caso concreto, se advierte que el peticionario pretende el ocultamiento y anonimización de los datos personales relacionados con el proceso identificado con el radicado n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00.
Las actuaciones desplegadas en dicho expediente en primera instancia corresponden, en esencia, al auto admisorio de la tutela de fecha 30 de enero de 2026, el fallo STC1378-2026 del 11 de febrero que negó el amparo, y el
primera instancia corresponden, en esencia, al auto admisorio de la tutela de fecha 30 de enero de 2026, el fallo STC1378-2026 del 11 de febrero que negó el amparo, y el proveído del 25 de febrero del mismo año que concedió la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia.
Las decisiones en mención no incorporan información relacionada con el estado de salud, vida sexual, datos biométricos, situación financiera o cualquier otro dato del solicitante que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, pueda calificarse como sensible.
Es más, la única providencia que incluye una mención frente al aquí peticionario es el fallo STC13782026, en el acápite en el cual se relacionaron las contestaciones de la tutela, en el cual se indicó su nombre y no se incorporó dato sensible alguno, así: «El abogadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 9 Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, quien dijo actuar en nombre propio y como parte interesada dentro del trámite cuestionado al ser el apoderado de la parte ejecutada, indicó que la controversia sobre la interrupción o no de la prescripción en el proceso ejecutivo fue zanjada por los jueces naturales, y que ese debate no puede reabrirse en la tutela».
4. Sumado a lo anterior, la sola mención de su nombre en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial no permite concluir que se incluyan datos sensibles ni que dicha publicación sea contraria al régimen de protección de datos personales.
Por el contrario, se trata de información vinculada con una
Unificada de la Rama Judicial no permite concluir que se incluyan datos sensibles ni que dicha publicación sea contraria al régimen de protección de datos personales. Por el contrario, se trata de información vinculada con una actuación judicial -acción de tutela)- y con la identificación de quienes intervinieron en ella, cuya divulgación se encuentra comprendida dentro del principio de publicidad de las decisiones judiciales.
Adicional a ello, se resalta que el peticionario no aportó elementos que permitieran establecer que la Corte hubiera incorporado en sus repositorios datos diferentes de los estrictamente relacionados con la actuación judicial.
Así las cosas, no está acreditado que la permanencia de la providencia en los repositorios institucionales y queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 10 la mención del nombre del memorialista en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial comprometa materialmente la intimidad del solicitante o configure alguno de los supuestos excepcionales que permiten restringir la publicidad judicial.
5. De otra parte, deviene improcedente la solicitud del interesado consistente en adelantar gestiones ante Google, Bing y otros motores de búsqueda para retirar o actualizar las URL y fragmentos asociados a su nombre, toda vez que «(…) no puede imponerse sobre el operador judicial la obligación de verificar todos los sistemas de búsqueda privados que atañen a información relacionada a procesos judiciales, pues sería una carga excesiva, ya que su función se limita a lo s canales oficiales.» (CSJ.
STC15276-2024, reiterada en STC213-2026).
procesos judiciales, pues sería una carga excesiva, ya que su función se limita a lo s canales oficiales.» (CSJ. STC15276-2024, reiterada en STC213-2026).
6. Conforme a lo expuesto, se negará la solicitud de supresión o anonimización formulada por el peticionario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve NEGAR la solicitud de supresión o anonimización de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00488-00 11 datos personales de Cristian Jovanny Rodríguez Pomar correspondientes al expediente de la referencia.
Comuníquese lo aquí dispuesto al solicitante a través de un medio expedido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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