CSJ - ATC2867-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2867-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sent encia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2867-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01749-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición a oposición al recurso de impugnación» presentada por Claudia el 16 de septiembre de 2026 y sobre la solicitud de adición que posteriormente formuló respecto de la CSJ, STC17926-2026,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01749-01 2 proferida ese mismo día, en la acción de tutela que instauró

posteriormente formuló respecto de la CSJ, STC17926-2026,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01749-01 2 proferida ese mismo día, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado XX de Familia de XXXXX.

ANTECEDENTES

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXXX, mediante sentencia de 10 de agosto de 2026, concedió el amparo solicitado por Claudia, en su nombre y en representación de su hijo Daniel. La decisión fue notificada el 11 siguiente. David la impugnó el 12 de agosto y la accionante no formuló impugnación. El 1° de septiembre, Claudia se opuso al recurso y pidió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia.

2. El 16 de septiembre de 2026 la accionante remitió un escrito denominado «adición a oposición al recurso de impugnación», en el que cuestionó expresiones utilizadas por David y su apoderado. Solicitó ordenar abstenerse de formular manifestaciones que calificó como injuriosas o vejatorias y declarar que aquellas constit uían « acoso judicial » y « violencia procesal basada en género ». El memorial fue remitido al despacho a las 3:44 p. m. de ese día, cuando el proyecto se encontraba sometido a consideración de la Sala.

En esa fecha, mediante STC17926 -2026, la Corte resolvió la impugnación formulada por David y confirmó la protección concedida en primera instancia. La sentencia fue notificada el 18 de septiembre siguiente.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01749-01 3

resolvió la impugnación formulada por David y confirmó la protección concedida en primera instancia. La sentencia fue notificada el 18 de septiembre siguiente.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01749-01 3

3. El 22 de septiembre de 2026, Claudia pidió adicionar dicha providencia. Alegó que su memorial de 16 de septiembre había sido presentado antes de la notificación del fallo y que la Sala omitió pronunciarse sobre las medidas de protección y la declaración relacionada con el lenguaje empleado en la impugnación.

CONSIDERACIONES

1. De la complementación del escrito de oposición

Las solicitudes formuladas por Claudia el 16 de septiembre de 2026 no pueden ser atendidas, pues la accionante dejó vencer el término para impugnar la sentencia de primera instancia. Ni la oposición al recurso formulado por la contraparte, una vez precluida esa oportunidad, ni su posterior com plementación constituían una nueva ocasión para controvertir aquella decisión mediante la incorporación de pretensiones autónomas ajenas al objeto de la impugnación. Por consiguiente, la solicitud de complementación será rechazada.

2. De la adición de la sentencia.

De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a las acciones de tutela les son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que resulte necesario acudir a ese ordenamiento para interpretarRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01749-01 4 las normas especiales que regulan este trámite y aquellas no sean contrarias a su naturaleza residual, expedita e informal.

4 las normas especiales que regulan este trámite y aquellas no sean contrarias a su naturaleza residual, expedita e informal.

En ese contexto, resulta aplicable el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).

Sobre el particular, la Corte ha precisado que dicho mecanismo «jurídico previsto [también] en el anterior Estatuto Procesal Civil, (…) es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02) (…) [e] igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417 -00, ATC07 72019, ATC1187 -2025, tesis reiterada en ATC2427 -2025, ATC1250-2026).

En ese orden, la adición de las providencias en materia de tutela constituye un instrumento orientado a garantizar la integridad de la decisión judicial, mediante la corrección de los eventos en los que, pese a existir el deber de

ATC1250-2026).

En ese orden, la adición de las providencias en materia de tutela constituye un instrumento orientado a garantizar la integridad de la decisión judicial, mediante la corrección de los eventos en los que, pese a existir el deber de pronunciarse, quedó sin resolver alguno de los aspectos sometidos a consideración del juzgador o cualquier otroRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01749-01 5 asunto que, por mandato legal, debía integrar la respectiva determinación.

2.1. Examinados los argumentos de Claudia a la luz de esos presupuestos, no se configura una omisión que haga procedente complementar la STC17926 -2026, pues la sentencia resolvió la impugnación formulada por David y definió los aspectos que integraban el deba te de segunda instancia.

Las órdenes y declaraciones que ahora reclama la accionante no hacían parte del objeto sometido a conocimiento de la Corte, pues no estaban comprendidas en la impugnación que dio lugar a la segunda instancia ni constituían cuestio nes necesarias para decidirla. La circunstancia de que aquellas estuvieran relacionadas con expresiones contenidas en ese recurso tampoco habilitaba a la accionante, mediante su oposición o una posterior complementación, para incorporar pretensiones autóno mas y ampliar el ámbito funcional de decisión del superior.

De ahí que la ausencia de pronunciamiento sobre esas solicitudes no constituya una omisión en los términos del artículo 287 citado. La adición presupone que el punto cuya decisión se echa de menos debía integrar el pronunciamiento

De ahí que la ausencia de pronunciamiento sobre esas solicitudes no constituya una omisión en los términos del artículo 287 citado. La adición presupone que el punto cuya decisión se echa de menos debía integrar el pronunciamiento judicial, bien porque correspondía a uno de los extremos de la controversia o porque existía un deber legal de resolverlo. Ninguna de esas circunstancias concurre en este caso, pues las pretensiones relacionadas con las expresiones atribuidasRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01749-01 6 al impugnante y a su apoderado no integraron oportunamente el objeto de la segunda instancia.

Tampoco modifica esa conclusión que el memorial hubiese sido remitido antes de la notificación de la STC17926-2026. La procedencia de la adición no depende simplemente de que una solicitud anteceda materialmente a la comunicación del fallo, sino de que ver se sobre una cuestión planteada oportunamente y que, pese a ello, hubiese quedado sin resolver.

En consecuencia, al no configurarse el supuesto previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, se negará la solicitud de adición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por Claudia el 16 de septiembre de 2026 para complementar su escrito de oposición a la impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia STC17926-2026, proferida el 16 de septiembre de

escrito de oposición a la impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia STC17926-2026, proferida el 16 de septiembre de 2026.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01749-01

7

TERCERO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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