CSJ - ATC2868-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2868-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC2868-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02903-02 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Yuli Andrea Rincón Londoño, Mónica Londoño Castellanos y Carlos Rincón Escarpeta, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderada judicial , acudieron a este trámite incidental al considerar incumplidas las órdenes dispuestas en la CSJ, STL14160-2026, mediante la cual la Sala de Casación Laboral revocó parcialmente la CSJ, STC944-2026, proferido por esta Sala , que había declarado improcedente la tutela; en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio «resuelva la solicitudRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02903-02
2 presentada por los promotores, que le fue remitida por la Secretaría del tribunal accionado el 18 de marzo de 2026».
Mediante escrito de 11 de septiembre de 2026, los accionantes formularon incidente de desacat o al considerar que la autoridad contra la cual se dirigió la orden de tutela no ha «resuelto de fondo la solicitud remitida desde el 18 de marzo de
accionantes formularon incidente de desacat o al considerar que la autoridad contra la cual se dirigió la orden de tutela no ha «resuelto de fondo la solicitud remitida desde el 18 de marzo de 2026 (consistente en la expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia con su constancia de ejecutoria del proceso 41298310300220110000901), ni haya hecho entrega materia l de los documentos requeridos para ser presentados ante FOGAFÍN».
Solicitaron, en consecuencia, requerir a la incidentada para que acate el fallo de tutela y, eventualmente, se sancione al funcionario responsable.
2. En providencia de 15 de septiembre d e 2026 se requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que informara lo pertinente sobre el cumplimiento de la CSJ, STL14160 de 15 de julio de 2026.
En respuesta, l a Superintendencia de Industria y Comercio informó que atendió la orden constitucional con la contestación congruente a la petición dirigida a l correo claraelenamartinez@gmail.com de la apoderada de los accionantes. Explicó que, luego de consultar sus sistemas de gestión documental, no encontró registro de la remisión, radicación o recepción del material del expediente de responsabilidad civil, por lo que no custodia los documentos solicitados.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02903-02
3
Agregó que carece de competencia para expedir copias auténticas o certificar la ejecutoria de providencias judiciales y acreditó que trasladó la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud, así como puso en conocimiento la
3
Agregó que carece de competencia para expedir copias auténticas o certificar la ejecutoria de providencias judiciales y acreditó que trasladó la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud, así como puso en conocimiento la comunicación de su respuesta a los interesados.
3. El 24 de septiembre de 2026, se abrió a trámite el desacato.
4. El 1º de octubre de 2026 se decretaron las pruebas correspondientes y se dispuso el ingreso a Despacho para resolver.
5. El 2 de octubre de 2026 los accionantes solicitaron desestimar la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, mantener abierto el trámite y modular la orden constitucional para dirigirla a la Secretaría de la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
CONSIDERACIONES
1. Queja.
En este asunto, corresponde determinar el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia CSJ, STL14160 de 15 de julio de 2026, que revocó parcialmente el CSJ, STC9441 de 3 de junio anterior,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02903-02
4 proferido por esta Sala, mediante el cual se había declarado improcedente el amparo. En su lugar, protegió los derechos fundamentales de los promotores y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver su petición, remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva el 18 de marzo de 2026.
fundamentales de los promotores y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver su petición, remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva el 18 de marzo de 2026.
La orden anterior se sustentó en que, pese a que la Superintendencia de Industria y Comercio «recibió la solicitud que le fue remitida por las autoridades judiciales para su conocimiento al correo notificacionesjud@sic.gov.co, el 18 de marzo de 2026 », «se le vinculó al trámite tuitivo y se le corrió traslado sobre los reparos de los precursores, no afirmó ni mucho menos demostró que les hubiere suministrado respuesta, relacionada con el expediente que presuntamente está bajo su custodia y las copias solicitadas » y tampoco dio «contestación acorde con la petición efectuada, lo cual transgrede efectivamente las prerrogativas invocadas».
2. Cumplimiento de la CSJ, STL14160-2026.
2.1. Revisada la respuesta con la cual la incidentada manifestó haber cumplido la orden de tutela , se encuentra que atendió con suficiencia lo resuelto por la Sala de Casación Laboral. Lo anterior porque la entidad convocada, mediante oficio remitido el 18 de septiembre de 2026 al correo electrónico de la apoderada judicial 1 de los peticionarios, puso en conocimiento la siguiente información:
1 Mismo identificado en el escrito de tutela, así como en la petición del 18 de marzo de 2026.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02903-02
5 El Tribunal Superior de Neiva argumentó el traslado de su petición señalando que el expediente físico bajo el radicado
marzo de 2026.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02903-02
5 El Tribunal Superior de Neiva argumentó el traslado de su petición señalando que el expediente físico bajo el radicado 412983103002201100009-00 había sido remitido a esta Superintendencia mediante el Oficio No. 137 del 25 de enero de 2016.
No obstante, una vez consultado exhaustivamente el Siste ma de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio, se constató que no se observa ninguna remisión, radicación, ni recepción material del expediente judicial mencionado por parte de dicho Tribunal. Por consiguiente, esta Entidad, no custodia ni posee los documentos físicos ni digitales que componen el litigio de la referencia.
Igualmente precisó que, ante la inexistencia fís ica del expediente en sus archivos, carecía de competencia para conocer de fondo o satisfacer las pretensiones de la solicitud. Así, informó:
Por lo anterior, de conformidad con el marco normativo vigente en Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad competente para conocer, vigilar o intervenir los procesos de liquidación forzosa administrativa de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de igual manera, la expedición de copias auténticas y la certificación de la firmeza o ejecutoria de una providencia judicial dictada en segunda instancia constituyen a un proceso jurisdiccional ajeno a esta Superintendencia. Al tenor de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las disposiciones del Código General del Proceso, dicha atribución
una providencia judicial dictada en segunda instancia constituyen a un proceso jurisdiccional ajeno a esta Superintendencia. Al tenor de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las disposiciones del Código General del Proceso, dicha atribución recae única y exclusivamente en la Secretaría del Despacho Judicial que profirió la decisión (en este caso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva) y no puede ser delegada ni trasladada a una autoridad administrativa.
Habida cuenta de que las pretensiones de la peticionaria recaen sobre el reconocimiento de acreencias y la trazabilidad del proceso de liquidación de la extinta SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, y considerando que esta Superintendencia carece de facultades sobre el sector salud, se configura el fenómeno de la falta de competencia material.
Por consiguiente, en estricto cumplimiento de lo consagrado en el Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, esta AutoridadRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02903-02
6 procederá a realizar el traslado inmediato de las presentes diligencias por competencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SUPERSALUD), por ser la entidad pública que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la liquidación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), con el fin de que evalúe la solicitud en lo de su cargo.
Finalmente, acreditó haber remitido a la Superintendencia Nacional de Salud la petición descrita.
liquidación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), con el fin de que evalúe la solicitud en lo de su cargo.
Finalmente, acreditó haber remitido a la Superintendencia Nacional de Salud la petición descrita.
2.2. Así, las cosas, se constata que la Superintendencia de Industria y Comercio acató la orden impartida en la CSJ, STL14160-2026, pues contestó la petición que le fue remitida e informó a los peticionarios que, luego de consultar sus sistemas de gestión documental , no encontró registro de recepción del expediente judicial y, por tanto, no cuenta con los documentos solicitados.
Asimismo, les explicó que carece de competencia para expedir copias auténticas y certificar la ejecutoria de la sentencia dictada por el T ribunal Superior de Neiva, atribuciones que corresponden a la Secretaría de esa Corporación. Además, acreditó haber remitido la petición a la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que estimó de su competencia. De ese modo, aunque la contestación no fue favorable a los intereses de los solicitantes, la entidadRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02903-02
7 resolvió la solicitud que motivó el amparo, conforme al alcance de la orden constitucional.
3. Finalmente, no hay lugar a modular la orden impartida en la CSJ, STL14160-2026 para dirigirla contra el Tribunal Superior de Neiva porque el presente trámite únicamente se circunscribió al cumplimiento del mandato impuesto a la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente en resolver la solicitud que le fue remitida, y no
Tribunal Superior de Neiva porque el presente trámite únicamente se circunscribió al cumplimiento del mandato impuesto a la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente en resolver la solicitud que le fue remitida, y no modificar el alcance de la orden constitucional.
De ahí que, resolver de fondo la petición exigía una respuesta congruente, no necesariamente favorable, y así procedió la Superintendencia al pronunciarse sobre lo solicitado. Por tanto, la inconformidad con esa respuesta por sí sola, no configura el incumplimiento alegado.
4. En consecuencia, al observarse el obedecimiento a la orden de tutela por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, resulta improcedente aplicar sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02903-02
8
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la CSJ, STL14160-2026 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, fue acatada por la autoridad accionada.
SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4E853F32DB86FDBA9414C7A1F6016B50055754DB343F807B5C19D09E72A3856F Documento generado en 2026-10-09