CSJ - ATC2872-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2872-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2872-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01673-01
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la impugnación concedida por la homóloga Sala de Casación Penal en este asunto, si no fuera porque es i mprocedente su trámite, como entrará a analizarse:
1. Kevin Bustamante Castelblanco presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, los Juzgados 2º Laboral del Circuito de Rionegro y Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer; la Alcaldía, la Personería y el Hospital de ese último municipio; el Ministerio de Defensa Nacional, los «vecinos del predio La Bodeguita y el abogado penalista amenazante» , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01673-01
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2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación –con auto del 30 de junio de 20261rechazó la demanda de tutela, por cuanto no cumplía con las exigencias mínimas para su estudio. En efecto, precisó que no pudo establecer con certeza respecto de cuál autoridad en particular el accionante alegaba la transgresión de derechos fundamentales, debido a que no identificó el concepto de la vulneración. Asimismo, señaló que las razones y pretensiones para promover e l mecanismo fueron difusas y que, a pesar de que el 29 de
a que no identificó el concepto de la vulneración. Asimismo, señaló que las razones y pretensiones para promover e l mecanismo fueron difusas y que, a pesar de que el 29 de mayo de 2026 el accionante había sido requerido para aclarar tales aspectos, la Sala constató que, en el término otorgado de tres días hábiles, este omitió corregir las irregularidades señaladas por lo que la inobservancia del requerimiento impedía dar trámite a la acción.
3. Inconforme con esa decisión, el accionante formuló la presente impugnación, la cual se concedió (21 de agosto de 2026 2) y se remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del mecanismo empleado. Ello pues, según la norma que gobierna el procedimiento tutelar, únicamente procede la «impugnación» frente a la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991,
1 Archivo 0010Auto.pdf, expediente digital remitido. 2 Archivo 0014Auto.pdf, expediente digital remitido.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01673-01 3 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. Por su parte, los artículos 44 y 45 del Acuerdo 2175 de 2023 3 establecen la competencia de las Salas de esta corporación para conocer las impugnaciones de las sentencias.
reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. Por su parte, los artículos 44 y 45 del Acuerdo 2175 de 2023 3 establecen la competencia de las Salas de esta corporación para conocer las impugnaciones de las sentencias.
4.1. Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
5. En este orden de ideas, comoquiera que la providencia atacada es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por Kevin Bustamante Castelblanco, deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no una sentencia. En un caso de similares contornos, esta Sala expresó lo que viene.
En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no
características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen…
3 Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01673-01 4
Así las cosas, l a censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias jud iciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política » (Se subraya, ATC202 - 2020, Rad. 0002019-02310-01 y CSJ ATC1506-2022, reiterada en CSJ ATC0702024 y más recientemente en CSJ ATC2284-2026).
5.1. Por lo anterior , la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso. En consecuencia, no es una sentencia
constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso. En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 21 de agosto de 2026, referente al proveído del 30 de junio de
2026.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al a quo constitucional, para lo que estime pertinente.
TERCERO: Comunicar lo resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01673-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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