CSJ - ATC2873-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2873-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00514-01

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la salvaguarda de la referencia, si no fuera porque quien interpuso el recurso no acreditó estar legitimado para actuar en este asunto, lo cual inviabiliza su trámite.

En efecto, la impugnación fue impetrada por el abogado Hugo Alfonso Atencia Villar real, «En mi condición de vinculado y afectado dentro del proceso de tutela», sin embargo, no se acreditó su legitimación en la causa, pues omitió allegar poder que lo faculte para intervenir en estas diligencias.

2. Al respecto, esta Sala ha establecido que , en el caso de apoderados judiciales, para acudir a la acción de tutela se requiere contar con un mandato especial, pues el « poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» (CSJ, STC1042-2019).Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00514-01

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En cuanto al mandato requerido en sede de tutela, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para

Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica co ncreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

En consonancia con lo referido, la Sala ha precisado que es perentorio que quien impugna un fallo demuestre, en debida forma y al momento de interponer el recurso , la legitimación en la que dice recurrir , pues el « Juez que se enfrenta con una solicitud de impugnación » debe examinar «la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ, STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en CSJ, ATC1445-2019), razón por la cual si esta no se acredita en el término previsto para impugnar se impone declarar inadmisible el recurso1.

3. Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que, aun cuando el accionante adujo actuar en nombre propio,

por la cual si esta no se acredita en el término previsto para impugnar se impone declarar inadmisible el recurso1.

3. Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que, aun cuando el accionante adujo actuar en nombre propio, censura la sentencia de primera instancia que concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos la providencia del 22 de

1 En términos similares ver, entre otros, los siguientes proveídos: CSJ, ATC13972024, ATC1262-2024, ATC448-2023, ATC318-2023, ATC1396-2022 y CSJ, ATC8292022, ATC025-2025.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00514-01 3 julio de 2026 -que, a su turno, disponía seguir adelante con la ejecución dentro del proceso 2011 -00179, en el que el impugnante actúa como abogado endosatario al cobro de Alcides Benavides Correa -. Por tanto, el recurrente Hugo Atencia Villarreal no tiene la calidad de parte y no le asiste un interés directo y particular para cuestionar l o decido en la tutela . Además, tampoco allegó poder especial que lo faculte para actuar en este asunto, de manera que no es procedente conocer la tutela de la referencia en segunda instancia.

4. En consecuencia, se declara inadmisible la impugnación planteada y se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional , para su eventual revisión, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la Corte Constitucional , para su eventual revisión, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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