CSJ - ATC2874-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2874-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00631-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela formulada por Ángela María Hoyos Londoño contra la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales -, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la acción de protección al consumidor financiero que promovió contra NuRadicación N° 05001-22-03-000-2026-00631-01

2 Colombia Compañía de Financiamiento S.A., identificada con radicación n.º 2026080830.

2. En ese marco, por medio del presente mecanismo pretende que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionalesgarantizarle el acceso íntegro a la contestación de la demanda

2. En ese marco, por medio del presente mecanismo pretende que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionalesgarantizarle el acceso íntegro a la contestación de la demanda presentada por Nu Colombia Compañía de Financiamiento S.A., concederle un término razonable para controvertirla y abstenerse de decidir el asunto hasta tanto pueda ejercer efectivamente sus de rechos de defensa y contradicción.

Asimismo, solicitó que se ordene a la referida entidad financiera entregarle copia íntegra de esa pieza procesal.

3. La presente acción fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo.

4. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, razón por la cual la queja constitucional fue remitida a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso.

1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder alRadicación N° 05001-22-03-000-2026-00631-01

3 juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»

Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

1.2. Pues bien, de la revisión del expediente allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para definir el amparo en primera instancia. En efecto, cuando se cuestionan actuaciones de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, debe atenderse al criterio de competencia funcional, conforme a la regla prevista en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre ellas las superintendencias1, debe establecerse cuál es la autoridad judicial desplazada, a efectos de determinar su superior funcional, pues a este corresponde el conocimiento de las acciones constitucionales promovidas contra aquellas (CSJ

ATC1754-2025; ATC1837-2025).

1.3. En el presente asunto, la accionante cuestiona las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales1 ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01.Radicación N° 05001-22-03-000-2026-00631-01

4 dentro de la acción de protección al consumidor financiero

1 ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01.Radicación N° 05001-22-03-000-2026-00631-01

4 dentro de la acción de protección al consumidor financiero n.º 2026080830, trámite que fue admitido como de mínima cuantía mediante auto de 29 de mayo de 2026 2. En esas condiciones, la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, de conformidad con los artículos 17-13, 20-94, 2425, 33 -26 y 390 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011.

1.4. Así, como en el proceso objeto de amparo la Superintendencia Financiera de Colombia desplazó al juez civil municipal, su superior funcional es el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien corresponde conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. Y es que, a pesar de lo consagrado en el numeral 10.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala ha señalado que el criterio principal para asignar las acciones de tutela

2 Auto admisorio de 29 de mayo de 2026, proferido dentro de la acción de protección al consumidor financiero n.º 2026080830. 3 Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 4 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 5 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financi eros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechami ento e inversión de los recursos captados del público. 6 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito . Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.Radicación N° 05001-22-03-000-2026-00631-01

5 frente a providencias y actuaciones judiciales es la

de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.Radicación N° 05001-22-03-000-2026-00631-01

5 frente a providencias y actuaciones judiciales es la competencia funcional (CSJ ATC1837-2025).

2. Sobre la nulidad por falta de competencia.

En atención a que en el presente caso el a quo constitucional tramitó la acción de tutela sin ser competente, se encuentra configurada la nulidad prevista en el artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que habrá de invalidarse todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, para que el asunto sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y se surta nuevamente el trámite correspondiente, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que,

(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la

informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio deRadicación N° 05001-22-03-000-2026-00631-01

6 legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dent ro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que:

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decre to 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017 -00314-01, reiterado en CSJ ATC2082022)

4. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio

2018, rad. 2017 -00314-01, reiterado en CSJ ATC2082022)

4. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, y se ordenará remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación N° 05001-22-03-000-2026-00631-01

7

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2E9D141E888EA95E872738008F2441583251AE4144C9B22E0BDE2D9127FA7406

Documento generado en 2026-10-09

Consultar sobre este documento ...