CSJ - ATC2875-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2875-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2875-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Robayo Leguizamón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, tal y como pasará a exponerse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01

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Solicitó, entonces, que se revisara la actuación penal adelantada en su contra, se tuviera en cuenta que la imputación se formuló por secuestro simple y, en consecuencia, se reconociera que esa era la conducta que correspondía atribuirle, en lugar del secuestro agravado por el cual fue condenado. Asimismo, reclamó su desvinculación de los hechos y que se le concediera la libertad, al sostener

consecuencia, se reconociera que esa era la conducta que correspondía atribuirle, en lugar del secuestro agravado por el cual fue condenado. Asimismo, reclamó su desvinculación de los hechos y que se le concediera la libertad, al sostener que fue condenado sin pruebas que acreditaran su responsabilidad.

2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que

a continuación se sintetizan:

2.1. Relató que fue condenado por hechos relacionados con un secuestro, pese a que, según afirmó, era inocente y no existían pruebas eficaces que demostraran su responsabilidad.

2.2. Manifestó que el día de los hechos se encontraba en un vehículo junto con quien fue señalado como víctima, pero negó que este estuviera secuestrado.

2.3. Afirmó que la Fiscalía no otorgó credibilidad a las pruebas ni a los testimonios que presentó, entre ellos, el de quien fue señalado como víctima del secuestro, cuya declaración, según sostuvo, daba cuenta de lo realmente ocurrido.

2.4. En memorial de 14 de julio de 2026, precisó que la acción de tutela se dirigía contra la Sala de Casación PenalRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01 3

de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado José Joaquín Urbano Martínez, la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

2.5. En escrito de subsanación de 11 de agosto de 2026,

Urbano Martínez, la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

2.5. En escrito de subsanación de 11 de agosto de 2026, señaló que en la formulación de imputación se le atribuyó el tipo penal de secuestro simple, mientras que, en la acusación, según afirmó, no se formuló esa conducta y, finalmente, fue condenado por secuestro agravado.

2.6. Alegó que esa circunstancia vulneró los principios de congruencia y favorabilidad, toda vez que, a su juicio, la condena no guardó correspondencia con los términos en que se formuló la imputación.

3. Admitido el trámite de tutela y adelantados los enteramientos pertinentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio informó que, una vez ejecutoriada la sentencia, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Indicó desconocer el estado actual del proceso y solicitó su desvinculación del trámite, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sostuvo que el promotor pretendía, por vía de tutela, controvertir la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso penal seguido en su contra.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01 4

Señaló que el amparo no satisfacía los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela

instancia dentro del proceso penal seguido en su contra.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01 4

Señaló que el amparo no satisfacía los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que el recurso extraordin ario de casación promovido por el accionante fue inadmitido por esa misma Sala mediante auto CSJ, AP6563-2025 de 24 de septiembre de 2025 y que, al no haberse activado el mecanismo de insistencia, dicha providencia quedó en firme. Así, contabilizó que hasta la presentación de la tutela habían transcurrido nueve meses y dos días, sin que se justificara la tardanza.

5. Lo así decidido fue impugnado por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y cuestionó la conclusión adoptada en torno al requisito de inmediatez. Por esa razón, las diligencias fueron remitidas a esta Sala Especializada de la misma Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia en la tutela.

Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propiasRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01 5

del debido proceso, exigidas en toda ac tuación judicial. Por

defensa preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propiasRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01 5

del debido proceso, exigidas en toda ac tuación judicial. Por esto, su trámite debe ser asumido por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991. Sin embargo, como esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, por lo mismo su reparto, dependiendo de diferentes aspectos, entre otros, el nivel de la autoridad o de la calidad del funcionario accionado.

2. Definición de la competencia.

Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo y de las precisiones efectuadas por el promotor durante el trámite se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Homóloga Penal para decidir, en primera instancia, el presente asun to, en la medida en que el accionante dirigió expresamente la queja constitucional, entre otros, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, esa Colegiatura intervino en sede de casación

el accionante dirigió expresamente la queja constitucional, entre otros, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, esa Colegiatura intervino en sede de casación dentro del proceso penal seguido contra el promotor,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01 6

comoquiera que mediante auto CSJ, AP6563-2025 de 24 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda presentada contra la sentencia de segundo grado. Precisamente, al resolver la salvaguarda, la Sala Homóloga Penal tuvo en cuenta esa providencia para examinar el requisito de inmediatez y concluyó que, desde su firmeza hasta la presentación del amparo, habían transcurrido nueve meses y dos días.

La queja constitucional, entonces, involucraba directamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde no estaba llamada a resolver en primera instancia la salvaguarda, toda vez que quien debía hacerlo era la Homóloga Civil, Agraria y Rural.

Lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto ». Todo, en

instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto ». Todo, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 2175 de 2023, por medio del cual fue recodificado y actualizado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, donde se establece que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01 7

3. Configuración de la causal de nulidad.

Determinada la falta de competencia derivada de las reglas de reparto, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala).

4. Facultad para declarar nulidades en tutela.

Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)

trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 200 0’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01 8

2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ

ATC78952016, ATC276-2026).

5. Conclusión.

Constatado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer en

ATC78952016, ATC276-2026).

5. Conclusión.

Constatado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer en primera instancia, se configura una causal de nulidad. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código

General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02072-01

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efectos de que sea sometida a reparto, en primera instancia, entre sus integrantes.

Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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