CSJ - ATC2878-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2878-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2878-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02221-01

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

1. Respecto de la impugnación interpuesta contra la el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por Francisco Javier Zuluaga Quintero , prontamente se advierte que dicho recurso se torna inviable y, por consiguiente, le resta competencia funcional a esta

Corporación.

2. En efecto, toda vez que de la comunicación escrita y por audio que vía electrónica remitió el reclamante sin precisar los funcionarios accionados ni las supuestas acciones u omisiones reprochadas, mediante proveído de 22 de julio de 2026 la Homóloga Penal inadmitió la acción para que subsanara las falencias advertidas; no obstante, por cuanto «no se recibió ninguna respuesta de su parte, pese a que se cumplió el término otorgado para realizar la corrección», con auto CSJ, ATP2633-2026 de 4 de agosto de la presente anualidad, laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02221-01

2 Sala en mención resolvió «RECHAZAR la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », notificar la decisión, y «de no ser impugnada, ENVIAR la actuación a la Corte

presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », notificar la decisión, y «de no ser impugnada, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

3. Por cuanto la anterior determinación fue objeto de impugnación por parte del accionante, y frente a ello, con proveído del pasado 1° de octubre se remitió a esta Sala Especializada, de entrada se advierte la improcedencia del recurso en comento , comoquiera que la normativa que disciplina la acción de tutela, establece que los instrumentos encaminados a controvertir las decisiones judiciales corresponden a la «impugnación de l fallo », y el grado de consulta frente a la imposición de sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por la Corte Constitucional (artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política).

Sobre el particular, esta Sala ha sosteniendo que,

(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia , la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado , y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda . (CSJ, ATC7767-2017,

artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda . (CSJ, ATC7767-2017, citado entre otros en ATC309-2019, ATC1152-2022, ATC, 14 jun. 2024, rad. 01876 -00, y en similar sentido ver: CSJ, ATC5442020, ATC258 -2023, ATC419 -2024, ATC1946 -2024, ATC423 -Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02221-01 3 2025, ATC, 18 feb., 2026, rad. 00361 -00, y ATC, 6 ago. 2026, rad. 00171-01, entre otros muchos). Resaltado fuera del texto.

Asimismo, téngase en cuenta que, conforme a la decantada jurisprudencia constitucional, en este tipo de actuaciones se ha descartado la procedencia de los recursos previstos para los juicios ordinarios, al precisar que «[e]l juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera» (CC, T-162/97), y, por tanto,

(…) no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son

pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta. (CC, A270/02, A-228/03 y A-287/10). (Se destaca).

4. Bajo el anterior contexto, y conforme al constante y reiterado criterio que al respecto tiene sentado esta Sala, por cuanto en este asunto la impugnación no se concedió frente al fallo de primer grado, sino respecto del auto CSJ, ATP2633-2026, 4 ago., rad. 02221-00 (157710), mediante el cual se rechazó la demanda de tutela por no haber sido subsanado en debida forma, no se abre paso el examen de segunda instancia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02221-01

4

5. Conforme a lo discurrido, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ,

Agraria y Rural, DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó la demanda de tutela de la referencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes y

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó la demanda de tutela de la referencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes y a la Sala de Casación Penal.

TERCERO: En atención a lo dispuesto en el numeral 3° del auto que rechazó la demanda , concordante con lo señalado en la Circular 03 expedida por la Corte Constitucional el 12 de junio de 2024, para su eventual revisión, por Secretaría remítanse las presentes diligencias a dicha Corporación.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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Código de verificación: AA04BD5C8076B823691516D139FF73C1B316382581E4CD4DF2D18018D8CBA0AA Documento generado en 2026-10-09

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