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CSJ - ATC288-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC288-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC288-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00649-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Corresponde decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer, en primera instancia, la acción de amparo impetrada por Marisol Amadda Gómez Montenegro y Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, la Superintendencia de Sociedades, el Tribunal Superior de Cali, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Los honorables magistrados se declararon impedidos para intervenir en este asunto, mediante autos del 1, 22 y 29 de octubre y 4 y 6, noviembre de 2020, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de decisión que aprobó las sentencias STC7959-2019 y STC8347-2019 el 17Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00649-00

y 27 de junio de 2019, a las cuales se hace extensiva la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a

y 27 de junio de 2019, a las cuales se hace extensiva la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención

establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00). Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00649-00

administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio» (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte que los administradores de justicia, «por su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o

destinatario de la función jurisdiccional …", como "... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01). Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687), es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda. En esos términos, Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00649-00

En esos términos, Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00649-00

taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083). 2.- De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto. 3.- En el sub examine los honorables magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, porque

Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala de decisión que aprobó las sentencias STC7959-2019 y STC8347-2019 el 17 y 27 de junio de 2019, a las cuales se hace extensiva la queja constitucional. En el caso concreto, se observa que los actores formulan su tutela contra algunas providencias judiciales, entre ellas, la proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte dentro del trámite de tutela 2019-0060700. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00649-00

mediante la referida sentencia STC-8347-2019 del 27 de junio de 2019. Igualmente, cuestionaron proferido el fallo del 26 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del trámite de tutela 201900098-00. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación, mediante la mencionada STC-7959-2019 del 17 de junio de 2019. Las dos providencias referenciadas fueron suscritas por los magistrados que manifiestan impedimento para conocer del asunto. Es indudable que, en virtud de lo anterior, su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con

del asunto. Es indudable que, en virtud de lo anterior, su declaración halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace viable aceptar sus manifestaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque para separarse del conocimiento de la presente acción superlativa. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00649-00

SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PEREZ

Conjuez

6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00649-00

EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS

Conjuez

GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ

Conjuez 7

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