CSJ - ATC2880-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2880-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2880-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05265-00

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de la consulta de la sanción por desacato originada en la acción de tutela instaurada por Eleana Roldan Ahedo contra Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

1. Eleana Roldan Ahedo reclamó la protección de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por Nueva EPS S.A. Adujo que padece un aneurisma cerebral y que, pese a requerir manejo endovascular por hem odinamia, no había sido trasladada a una institución en condiciones de prestarle ese servicio.

Mediante fallo del 9 de julio de 2026, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali concedió el amparo yRad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 2 ordenó a la entidad autorizar y materializar el traslado, así como garantizarle el tratamiento integral que requiriera.

2. Ante el incumplimiento de dicha orden , el 19 de agosto de 2026 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali sancionó por desacato a dos funcionarios de la EPS y dispuso la consulta ante el superior. Luego, el 21 de agosto siguiente

agosto de 2026 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali sancionó por desacato a dos funcionarios de la EPS y dispuso la consulta ante el superior. Luego, el 21 de agosto siguiente la oficina judicial de Cali remitió las diligencias a la de Bucaramanga, con fundamento en el Acuerdo PCSJA26125671, donde fueron repartidas el 31 de agosto.

3. El 2 de septiembre de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de asumir el estudio de la consulta y devolvió las diligencias a Cali.

Para ello, sostuvo que los Acuerdos PCSJA26 -12567 y PCSJA26-12568 de 2026 no atribuyeron a los despachos itinerantes la consulta de sanciones impuestas por los despachos de origen, y que la tutela no les había sido repartida ni redistribuida.

4. A su turno, el 3 de septiembre de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rehusó asumir el conocimiento «debido a la imposibilidad material de tramitar[lo]» y planteó el conflicto negativo de competencia.

En su sentir, la competencia transitoria atribuida al

1 Mediante el Acuerdo PCSJA26 -12567 del 12 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió transitoriamente el reparto de acciones de tutela a los despachos permanentes de los distritos afectados por el sismo y habilitó despachos itinerantes para atender esos asuntos. Entre ellos, asignó a los despachos del Distrito Judicial de Bucaramanga competencia territorial transitoria respecto del Distrito Judicial de Cali, del 12 de agosto al 11 de

habilitó despachos itinerantes para atender esos asuntos. Entre ellos, asignó a los despachos del Distrito Judicial de Bucaramanga competencia territorial transitoria respecto del Distrito Judicial de Cali, del 12 de agosto al 11 de septiembre de 2026.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 3 Tribunal de Bucaramanga sobre las tutelas provenientes de Cali comprendía las actuaciones posteriores al fallo (incluidos el desacato y su consulta), pues las medidas excepcionales buscaban garantizar la continuidad del servicio de justicia tras el sismo.

CONSIDERACIONES

1. Como la controversia se suscitó entre Salas CivilFamilia y Civil de tribunales de distintos distritos judiciales, corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolverla, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de

2024.

2. En torno a la naturaleza de la consulta, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción por desacato la impone el mismo juez de tutela mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Se trata, entonces, de un grado jurisdiccional que opera por ministerio de la ley sin que el sancionado deba reclamarlo y cuyo propósito es que un juez de categoría superior verifique la legalidad y la proporcionalidad de la sanción, habida cuenta de que esta compromete la libertad personal

por ministerio de la ley sin que el sancionado deba reclamarlo y cuyo propósito es que un juez de categoría superior verifique la legalidad y la proporcionalidad de la sanción, habida cuenta de que esta compromete la libertad personal y el patrimonio del incidentado.

Bajo esa óptica, la consulta no comporta un trámite autónomo, sino una actuación accesoria a la acción deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 4 tutela, toda vez que su razón de ser es asegurar la efectividad de la orden de amparo. Por eso participa de la misma urgencia que caracteriza al proceso constitucional, como lo revela el exiguo término de tres días fijado para decidirla.

De lo anterior es viable concluir que la consulta, al igual que la impugnación del fallo, es una función que el ordenamiento confía al superior funcional del juez de tutela. En ambos casos aquel revisa lo decidido por el a quo dentro de la misma acción, de modo que su conocimiento obedece a idéntico criterio (el factor funcional), y las reglas que lo modulen para una deben, en principio, gobernar la otra.

3. Ciertamente, con ocasión del sismo del 10 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales mediante el Acuerdo PCSJA26-12564 de esa fecha, con excepción de las acciones de tutela.

Luego, el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 prorrogó esa medida hasta el 11 de septiembre , suspendió el reparto de tutelas a los despachos permanentes afectados y transformó transitoriamente otros en itinerantes, entre ellos, los de Bucaramanga, con competencia adicional

2026 prorrogó esa medida hasta el 11 de septiembre , suspendió el reparto de tutelas a los despachos permanentes afectados y transformó transitoriamente otros en itinerantes, entre ellos, los de Bucaramanga, con competencia adicional sobre Cali (artículos 1, 3 y 4 ibidem).

El artículo 5 del Acuerdo precisó que esa competencia era «territorial específica y transitoria» , y el parágrafo 3 del artículo 4 dispuso que, finalizada la medida, los despachos mantendrían sus condiciones anteriores de competencia. Con todo, el canon 15 ibidem previó que las acciones repartidas o redistribuidas «serán decididas por los despachos receptores hasta su culminación».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 5 Posteriormente, el Acuerdo PCSJA26 -12568 del 13 de agosto de 2026 (expedido, según sus considerandos, «con el fin de asegurar la continuidad de los trámites y preservar los factores funcionales de competencia» ) reguló las segundas instancias en los siguientes términos:

«Artículo 7. Segundas instancias. Durante la vigencia de las medidas previstas en el Acuerdo PCSJA26 -12567 de 2026, las impugnaciones contra fallos de tutela , las impugnaciones contra las providencias que nieguen el hábeas corpus y los recursos de apelación contra decisiones de control de garantías proferidas por jueces de los territorios que permanezcan acogidos a las medidas especiales, cuando se acredite que el superior funcional de quien profirió la decisión se encuentre en imposibilidad material de tramitarlos o

proferidas por jueces de los territorios que permanezcan acogidos a las medidas especiales, cuando se acredite que el superior funcional de quien profirió la decisión se encuentre en imposibilidad material de tramitarlos o fallarlos, serán repartidos a los despachos judiciales itinerantes que correspondan con observancia de la categoría, especialidad, jerarquía y factor funcional aplicables. Parágrafo. La regla prevista en este artículo comprende las impugnaciones y recursos que se encuentren pendientes de reparto o decisión a la entrada en vigor del presente Acuerdo, en los territorios afectados por el sismo, así como aquellos que se interpongan durante la vigencia de las medidas especiales». (Resaltado de ahora)

Por su parte, el artículo 8 de ese Acuerdo dispuso que las tutelas «repartidas o redistribuidas a los despachos judiciales itinerantes serán conocidas por estos hasta su culminación», y que estos «conservarán la competencia para conocer de las actuaciones posteriores a la sentencia incluidos los incidentes de desacato».

Adicionalmente, al terminar desde el 14 de agosto la transformación de algunos despachos, el parágrafo del artículo 3 del mismo Acuerdo aclaró que estos «conservarán la competencia sobre los asuntos que les hubieren sido repartidos o redistribuidos» con anterioridad, tanto para la sentencia como para las actuaciones posteriores.

Finalmente, el Acuerdo PCSJA26 -12589 del 10 deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 6 septiembre de 2026 solo prorrogó la itinerancia de los despachos de Arauca que apoyaban a Quibdó y de los de

6 septiembre de 2026 solo prorrogó la itinerancia de los despachos de Arauca que apoyaban a Quibdó y de los de Barranquilla y Valledupar que apoyaban a Pereira, de suerte que la competencia adicional de los de Bucaramanga respecto de Cali concluyó en esa dat a.

Así las cosas, es evidente que las medidas no pretendieron alterar de manera definitiva las reglas de competencia, sino asegurar, con criterio de solidaridad institucional, que los asuntos urgentes de los territorios afectados no quedaran sin decisión, preservando en todo caso los factores funcionales de competencia.

4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 19 de agosto de 2026 , en plena vigencia de las medidas excepcionales, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali sancionó por desacato a dos funcionarios de Nueva EPS S.A. y ordenó la consulta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.

Sin embargo, el 21 de agosto la oficina judicial remitió las diligencias a Bucaramanga con apoyo en el Acuerdo PCSJA26-12567, donde fueron repartidas el 31 de agosto.

El 2 de septiembre la Sala Civil Familia de ese distrito la devolvió a Cali tras considerar que a los despachos itinerantes no se les atribuyó la consulta de sanciones impuestas por los despachos de origen, y que la tutela no les había sido repartida ni redistribuida. El Tribunal de Cali, a su turno, adujo la imposibilidad material de tramitarla por los efectos del sismo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 7

había sido repartida ni redistribuida. El Tribunal de Cali, a su turno, adujo la imposibilidad material de tramitarla por los efectos del sismo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 7 Así, lo que corresponde definir es quién debía actuar como superior funcional para desatar la consulta durante la vigencia de las medidas, y para ello, conviene precisar que el artículo 8 del Acuerdo PCSJA26 -12568 no es la norma llamada a resolver la controversia, pues la competencia que allí se reconoce a los despachos itinerantes sobre las actuaciones posteriores al fallo solo se predica de las tutelas que les fueron «repartidas o redistribuidas», supuesto ajeno al presente, comoquiera que la acción la decidió el juez permanente de Cali el 9 de julio de 2026, antes del sismo .

En ese punto le asiste razón al Tribunal de Bucaramanga, y por lo mismo la habilitación general sobre las tutelas de Cali no basta por sí sola para atribuirle la consulta. Con todo, esa constatación no agota el análisis, toda vez que la consulta no es una actuación del juez de primer grado, sino una función de su superior.

Por ello, lo verdaderamente relevante no es si la tutela se repartió al itinerante, sino si este podía actuar como superior funcional del juez de Cali, aspecto que regula el artículo 7 del mismo Acuerdo.

Ciertamente, esa norma alude a las impugnaciones contra fallos de tutela y no menciona la consulta, como lo destacó el Tribunal de Bucaramanga. Empero, ese silencio no puede leerse como una exclusión, pues, según se explicó

Ciertamente, esa norma alude a las impugnaciones contra fallos de tutela y no menciona la consulta, como lo destacó el Tribunal de Bucaramanga. Empero, ese silencio no puede leerse como una exclusión, pues, según se explicó en el numeral 2 de estas consideraciones, ambas comparten su razón de ser, esta es, la revisión que el superior hace de lo decidido por el a quo dentro de la misma acción. Además, se rigen por idéntico factor funcional. De ahí que la medida de apoyo prevista para una se extienda, por identidad deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 8 razón, a la otra.

Y es que a esa conclusión conduce, además, la finalidad de la norma, aspecto que con acierto puso de presente el Tribunal de Cali, pues el artículo 7 ibidem agrupa la impugnación de tutela, la del hábeas corpus y la apelación de las decisiones de control de garantías, esto es, las revisiones urgentes que comprometen derechos fundamentales y, en varios casos, la libertad personal.

En efecto, l a consulta del desacato participa de esos mismos rasgos pues debe resolverse en tres días y puede derivar en arresto, de suerte que excluirla dejaría sin superior disponible una actuación que teleológicamente el Acuerdo quiso proteger, pues se expidió «con el fin de asegurar la continuidad de los trámites y preservar los factores funcionales de competencia».

Bajo ese entendido, los presupuestos del artículo 7 ibidem concurren en este asunto, pues i) la sanción provino de un juez de un territorio acogido a las medidas especiales,

factores funcionales de competencia».

Bajo ese entendido, los presupuestos del artículo 7 ibidem concurren en este asunto, pues i) la sanción provino de un juez de un territorio acogido a las medidas especiales, ii) la consulta se remitió el 21 y se repartió el 31 de agosto, durante su vigencia, iii) la imposibilidad material del superior ordinario la puso de presente la propia Sala Civil del Tribunal de Cali, que desde el 14 de agosto acordó remitir a los tribunales itinerantes las consultas de las sanciones por desacato; y iv) el asunto se asignó a una Sala de igual categoría, especialidad y jerarquía.

Ahora, la circunstancia de que la competencia adicional de Bucaramanga respecto de Cali haya concluido el 11 de septiembre de 2026 (con el levantamiento de las medidasRad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 9 para esos distritos) no altera lo dicho, toda vez que aquella se estableció con el reparto del 31 de agosto, cuando la habilitación estaba vigente.

Así se desprende del artículo 15 del Acuerdo PCSJA2612567, según el cual, las acciones repartidas o redistribuidas «serán decididas por los despachos receptores hasta su culminación», pauta que, por la misma razón expuesta, cobija la consulta asignada en ese lapso.

Tampoco el parágrafo 3 del artículo 4 de ese Acuerdo lleva a una solución distinta, pues al señalar que, «[f]inalizada la medida, los despachos mantendrán las condiciones de competencia, reparto y funcionamiento que tenían», esa disposición restablece hacia el futuro el régimen

lleva a una solución distinta, pues al señalar que, «[f]inalizada la medida, los despachos mantendrán las condiciones de competencia, reparto y funcionamiento que tenían», esa disposición restablece hacia el futuro el régimen ordinario de cada despacho, mas no ordena la devolución de lo ya asignado. A decir verdad, leerla de otro modo privaría de efecto útil al artículo 15, en la medida en que todo asunto en curso al 11 de septiembre tendría que regresar a su origen.

Por lo demás, ese es el criterio que adoptó el propio Consejo Superior de la Judicatura cuando terminó anticipadamente la transformación de algunos despachos, pues dispuso que estos «conservarán la competencia sobre los asuntos que les hubieren sido repartidos o redistribuidos» con anterioridad (parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA2612568). Y es, también, la solución que evita la dilación que las medidas buscaban conjurar y la que mejor se aviene con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia fijada al momento del reparto no se altera por circunstancias sobrevinientes.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00 10

Desde esa perspectiva, el tiempo empleado en dirimir el conflicto tampoco puede desplazar la competencia, pues la negativa de la Sala de Bucaramanga se produjo el 2 de septiembre, en plena vigencia de la medida y sostener lo contrario haría depender el juez del asunto de la duración del conflicto y no de las reglas que lo asignaron.

En consecuencia, la Sala concluye que el conocimiento de la consulta corresponde a la Sala Civil Familia del

contrario haría depender el juez del asunto de la duración del conflicto y no de las reglas que lo asignaron.

En consecuencia, la Sala concluye que el conocimiento de la consulta corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que se remitirá el expediente para lo de su cargo.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es la competente para conocer la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.

Segundo: Remitir el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.

Tercero: Comuníquese a la parte interesada lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERad. n° 11001-02-03-000-2026-05265-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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