CSJ - ATC2890-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2890-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez Ponente

ATC2890-2026

Radicado No. 05001-22-03-000-2026-00174-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide esta Sala de Conjueces sobre la manifestación que hicieran los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez , Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño , de estar impedidos para conocer de este asunto.

Todos los impedimentos expuestos están basados en las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en materia de tutelas por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que los Magistrados consideran que el presente amparo constitucional involucra o se extiende a la sentencia STC3919-2 2026 de 18 de marzo de 2026 , proferida en el trámite con radicado número 11001-02-03-000-2026-01243-00.

Igualmente, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien obró como sustanciadora del citado fallo, advierte cómo el escrito de sustentación de esta impugnación denuncia la nulidad del auto de 11 de marzo de 2026, que dentro de dicha actuación dispuso escindir la demanda de tutela, para que su conocimiento fuera asumido así: (a). por la Corte Suprema de Justicia, en lo

del auto de 11 de marzo de 2026, que dentro de dicha actuación dispuso escindir la demanda de tutela, para que su conocimiento fuera asumido así: (a). por la Corte Suprema de Justicia, en lo tocante con las quejas formuladas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (radicación 11001 -02-03-000-2026-01243-00), y, (b). por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en lo concerniente a los repro ches planteados frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (radicación 05001 -22-03-000-202600174-00)

En orden a determinar la procedencia de los impedimentos, resultan pertinentes los siguientes antecedentes y

consideraciones:

1. La acción de tutela interpuesta por María Teresa Martínez de Cataño y Jessica Johana Fuentes Arroyave, que fue objeto de3 escisión, controvierte diversas providencias expedidas por diferentes autoridades, en los siguientes procesos:

a. Por un lado, cuestiona a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos, por las providencias emitidas en el proceso de petici ón de herencia, con número de radicado 05001-31-10-009-2015-01089-00, y, particularmente, por haber declarado sin efectos la escritura pública por medio de

emitidas en el proceso de petici ón de herencia, con número de radicado 05001-31-10-009-2015-01089-00, y, particularmente, por haber declarado sin efectos la escritura pública por medio de la cual John Jairo Vélez Gómez le vendió a María Teresa Martínez de Cataño el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 01N-5215263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (radicación 11001-02-03-000-2026-01243-00).

b. Por otro lado, censura las determinaciones adoptadas por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, y, concretamente, el hecho de haber ordenado el levantam iento de la medida cautelar que Jessica Johana Fuentes Arroyave, había solicitado sobre el mencionado inmueble, dentro del proceso ejecutivo que ella adelantaba frente a María Teresa Martínez de Cataño (radicación 05001-22-03-000-2026-00174-01).

2. Descritas así las cosas, emerge con claridad la relación o conexidad que apareja que los impedimentos hayan de ser aceptados, como quiera que el fallo STC3919-2026 de 18 de4 marzo de 2026, emitido para resolver la acción de tutela con radicación 11001-02-03-000-2026-01243-00, efectivamente implicó que la Sala efectuara el análisis y revisión de los reproches esgrimidos contra las respectivas decisiones dentro del proceso de petición de herencia, que son las mismas en las que se basaron los jueces que conocían del proceso ejecutivo para

implicó que la Sala efectuara el análisis y revisión de los reproches esgrimidos contra las respectivas decisiones dentro del proceso de petición de herencia, que son las mismas en las que se basaron los jueces que conocían del proceso ejecutivo para estimar pertinente el levantamiento de la medida cautelar, y que es precisamente la materia central de la acción de tutela con radicación 05001-22-03-000-2026-00174-01, que ahora nos ocupa.

Por lo demás, el invol ucramiento entre los asuntos se evidencia con la protesta de las accionantes, en el sentido de reclamar la invalidación de la providencia de 11 de marzo de 2026, que fue la que indicó, conforme a las reglas del Decreto 333 de 2021, que la acción debía ser escindida, y que conllevó la tramitación separada de la tutela, que fue desatada por una vía, a través del fallo STC3919-2026, y que, por la otra vía, generó la actuación en curso.

3. En este orden de ideas, resultan procedentes los impedimentos expresados por los Magistrados, por lo que se dispondrá su apartamiento de este asunto, y que el mismo pas e al Despacho del Magistrado Francisco José Ternera Barrios, quien señaló no estar impedido.5

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, resuelve:

Primero. Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño.

Primero. Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño.

Segundo. Ordenar comunicar esta decisión por el medio más expedito.

Tercero. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho del Magistrado Francisco José Ternera Barrios, para lo que sea pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez6

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez

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