CSJ - ATC2891-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2891-2026

# Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01547-01

# Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la petición formulada por C. F. C. B. para que se anonimice y restrinja de exposición pública sus datos personales en actuaciones judiciales, trámite en el que esta Sala profirió la Sentencia CSJ, STC84XX-20XX de 23 de agosto, dictada en el consecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito dirigido a esta Corporación el interesado formuló «derecho de petición» en el que solicitó la «anonimización de datos personales» en la acción de tutela de la referencia que cursó en esta Sala y en la que se ha indicado su nombre, su número de documento de identificación y datos relativos a su estado de salud, por lo cual pretende «se adopten medidas de protección respecto de mis datos personales cuando su divulgación pública no resulte necesaria o pueda realizarse mediante mecanismos menos lesivos para mis derechos fundamentales».

En consecuencia, reclamó:

SEGUNDO. Que, cuando jurídicamente resulte procedente, mi nombre completo sea reemplazado por iniciales, un identificador neutro o la expresión "parte demandante/accionante" en las versiones públicas de las providencias y actuaciones.

TERCERO. Que se disponga el ocultamiento o supresión de mi número de cédula de ciudadanía en las versiones de las actuaciones que sean accesibles públicamente.

CUARTO. Que se evalúe la adopción de medidas técnicas que impidan o reduzcan la indexación de mis datos personales en motores de búsqueda de internet, cuando ello sea competencia del despacho o de la entidad administradora del sistema de consulta.

QUINTO. Que se revise si las actuaciones actualmente disponibles permiten realizar búsquedas que, mediante la utilización de mi nombre completo y número de identificación, posibiliten la agregación y perfilamiento de los diferentes procesos en cuales he participado.

SEXTO. Que, en caso de considerar que el despacho carece de competencia para adoptar alguna de las medidas solicitadas, se indique expresamente qué autoridad o dependencia resulta competente y se remita la petición a dicha autoridad, de conformidad con las reglas aplicables al derecho de petición.

2. Por secretaría de la Sala, ingresaron las solicitudes antes relacionadas con el radicado de la referencia, asunto en el que se profirió la CSJ, STC84XX-20XX de 23 de agosto de 2023, con la que se confirmó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio anterior, que declaró improcedente el amparo solicitado por C. F. C. B. contra Corte Constitucional y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

CONSIDERACIONES

La solicitud de anonimización de datos de Carlos Fernando Carrascoo Bernal será concedida, toda vez que:

CONSIDERACIONES

La solicitud de anonimización de datos de Carlos Fernando Carrascoo Bernal será concedida, toda vez que:

1. El registro de actuaciones judiciales es un aplicativo que tiene como fin dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia en obedecimiento a los fines previstos en el artículo 228 de la Carta Política[[1]](#footnote-1) y lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014[[2]](#footnote-2), que regula la trasparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional, cuestión sobre la cual la Corte Constitucional expresó:

(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas (CC, sentencia T020 de 2014).

2. Como lo ha manifestado esta Corte, los datos contenidos en el Sistema de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia que se reflejan en la página web de la Rama Judicial, «son necesarios para la identificación de los asuntos que se tramitan o se tramitaron en la Corporación, esto quiere decir que los registros o anotaciones judiciales son de carácter informativo y no constituyen un reporte negativo, antecedente penal o disciplinario (CSJ STP9960-2017, STP12661-2021 reiterado entre muchos en STP11512-2023), y menos atentan contra las prerrogativas superiores del interesado (…) (CSJ ATC024-2024, de 17 de enero, reiterado en CSJ STC4668-2024)» (CSJ, STC7125-2024, citada en ATC024-2024).

3. El artículo 3º, literal b), de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 señala que las bases de datos son «el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento», y el c), que el dato personal es «cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables», preceptos sobre los que la Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 6 de octubre de 2011, señalo:

(…) La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales -en oposición a los impersonales (T-729-2002)- son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación (…).

Adicionalmente, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», que como objeto consagra «regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información» (artículo 1º), también prevé que está dirigida a toda «entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital» (artículo 5º); y, además, señala que el acceso a la información pública clasificada puede ser restringido, cuando esa información está «en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias, y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley» (artículo 6, literal c) y, ese último artículo, prescribe:

(…) Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado (…);

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado (…);

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

4. En este asunto, es necesario recordar que, en la Sentencia CSJ, STC84XX-20XX dictada en estas diligencias, se suministraron los nombres, datos e información personal sensible del solicitante (relacionada con su estado de salud), por lo que sus datos deberán ser protegidos.

Del mismo modo, el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 reglamentario parcial de la Ley 1581, asiente como datos sensibles, aquellos que afecten la intimidad o puedan generar discriminación, así como los relativos a la salud o los datos biométricos[[3]](#footnote-3). Sobre lo anterior, se advierte que, si bien la Constitución Política reconoce el derecho de acceso a documentos públicos (art. 74), también establece el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15); de ahí que los datos del peticionario deben ser retirados de la mencionada providencia.

5. Resta indicarle al peticionario que las demás solicitudes planteadas sobre directrices institucionales, control de la información de todos sus casos y datos sobre los responsables, indexación de sus datos personales en motores de búsqueda de internet, plazos y mecanismos de verificación de lo que se ordene, serán desestimadas, no solo porque, de conformidad con los artículo 234 de la Constitución Política y 16 y siguientes de la Ley 270 de 1996, dentro de las competencias de los funcionarios judiciales no se halla la de servir de órgano consultivo, sino porque las funciones en este asunto son de carácter eminentemente jurisdiccional y, en esa medida, la decisión que aquí se adopta resulta suficiente de cara al reclamo sobre la anonimización de sus datos personales.

6. En consecuencia, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Civil, a la Secretaría adscrita a esta Sala y a la Oficina de Sistemas, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del aquí peticionario, incluyendo todas las referencias que existan en los módulos de consulta de relatoría y en los sistemas de consulta de procesos y del Sistema de Gestión Siglo XXI. Las decisiones que se hayan dictado dentro del presente asunto permanecerán en su integridad en los archivos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Civil, a la Secretaría adscrita a esta Sala y a la Oficina de Sistemas, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del aquí peticionario, incluyendo todas las referencias que existan en los módulos de consulta de relatoría y en los sistemas de consulta de procesos y del Sistema de Gestión Siglo XXI.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala que la Sentencia CSJ, STC84XX-20XX, demás decisiones y el presente auto que contiene los nombres reales de los involucrados, se utilice únicamente para los intervinientes en el proceso.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

1. ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ↑

2. ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 7. Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

PARÁGRAFO. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto. ↑ 3. Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos. ↑

Consultar sobre este documento ...