CSJ - ATC2892-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2892-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2892-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05439-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a resolver lo pertinente en relación con el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela formulada por la Corporación Agropecuaria de Ferias y Exposiciones del Sur del Magdalena y Bolívar -COREXMABOLcontra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción , igualdad procesal, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que estimó vulnerados con las sentencias proferidas el 30 de abril y 12 de noviembre de 2025, respectivamente, por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco y la Sala Ci vil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05439-00 2 pertenencia n° 47245 -31-53-001-2022-00017-01 adelantado por el Comité de Ganaderos de El Banco Magdalena -COGABANen su contra y personas indeterminadas.
Indicó, en síntesis, que las autoridades judiciales declararon la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 224-1198
indeterminadas.
Indicó, en síntesis, que las autoridades judiciales declararon la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 224-1198 a favor de COGABAN, pese a que, en su criterio, no se acreditó una p osesión autónoma, pública, inequívoca e ininterrumpida por el término legal.
Alegó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, pues hubo indebida aplicación de los artículos 780 y 782 del Código Civil , no se valoraron adecuadamente las pruebas acerca del origen de la ocupación del inmueble, la autorización o administración ejercida sobre este, la continuidad de la posesión, la intervención de terceros y las mejoras realizadas.
Pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, la de primera instancia y ordenar le que profiera una nueva decisión en la que valore integralmente los medios de convicción y responda los cuestionamientos que formuló.
2. El presente asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien mediante auto de 23 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05439-00 3 2026 admitió el amparo y ordenó remitir las diligencias al
despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios.
3. El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en providencia de 2 9 de septiembre de 2026 manifestó encontrarse incurso en la causal 6° del artículo 56 de la Ley
despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios.
3. El Magistrado Francisco Ternera Barrios, en providencia de 2 9 de septiembre de 2026 manifestó encontrarse incurso en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 «por cuanto participé en el proceso cuestionado de radicado 47245315300120220001701, al emi tir el proveído CSJ AC2557-2026, mediante el cual se declaró bien negado el recurso extraordinario de casación».
4. Adelantado el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El juzgador tiene el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamien to jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subj etiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
En ese sentido , la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05439-00 4 él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del
4 él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, el Magistrado Francisco Ternera Barrios expresó que en él concurre dicha causal por haber proferido el auto AC25572026 de 24 de abril, mediante el cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Corexmabol frente a la sentencia dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de noviembre de 2025.
3. En el caso concreto, no se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en la causal invocada, como pasa a
explicarse:
- El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
- Se advierte que la decisión referida por el funcionario se restringió a resolver el recurso de queja formulado contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05439-00 5 la negativa del Tribunal de conceder el recurso extraordinario de casación. Para ello examinó si, tratándose de un proceso
5 la negativa del Tribunal de conceder el recurso extraordinario de casación. Para ello examinó si, tratándose de un proceso de pertenencia, se cumplía el interés económico previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso y concluyó que, al no poderse justipreciar con los elementos obrantes en el expediente la resolución desfavorable en el monto exigido legalmente, el mecanismo extraordinario estuvo bien denegado, sin que esa determinación abordara los aspectos que sustentan la presente queja constitucional, entre ellos, la valoración de las pruebas relacionadas con la naturaleza y continuidad de la posesión ejercida por COGABAN.
- Por tanto, contrastados los motivos que impulsaron los reparos realizados por la sociedad accionante con la providencia dictada por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, se concluye que el motivo de impedimento expresado no se configuró, puesto que su intervención no recayó sobre los aspectos esenciales que constituyen materia del presente debate constitucional y, en torno a la misma, el solicitante no dirigió ningún ataque.
En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª , esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del ca so debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de
esenciales del ca so debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05439-00 6 julio de 2011, exp. 2011 -01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
3. En consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios , para conocer de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, en firme esta decisión pasen las diligencias al Despacho de conocimiento para lo de su cargo.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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