CSJ - ATC2896-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2896-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2896-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia puesto que amb as dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de agosto de 2026 que dirimió la acción de tutela interpuesta por Luis Alejandro Peña López contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– Centro Zonal Plantea Rica , perteneciente a la Regional Córdoba.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad judicial que por medio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00 2 sentencia de 26 de agosto de 2026 declaró improcedente el amparo.
2. En razón a ello, el reclamante impugnó el fallo y su conocimiento fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que, por auto de 10 de septiembre de 2026, luego del examen del expediente , consideró que la competencia para conocer del trámite impugnaticio recaía en la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
autoridad que, por auto de 10 de septiembre de 2026, luego del examen del expediente , consideró que la competencia para conocer del trámite impugnaticio recaía en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, determinación que soportó aduciendo que: «El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas», agregando que:
2.2. El artículo 32 del mismo Decreto prevé que, presentada debidamente la impugnación, “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, criterio prohijado por la Corte Constitucional al señalar que , de acuerdo con el factor funcional, “podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez ante el cual se surtió la primera instancia”
Así las cosas, señaló no tener competencia para conocer de la impugnación formulada , haciendo remisión del sub examine a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
el cual se surtió la primera instancia”
Así las cosas, señaló no tener competencia para conocer de la impugnación formulada , haciendo remisión del sub examine a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00 3
3. Repartidas las diligencias a la Colegiatura de Montería, por auto de 17 de septiembre pasado, también manifestó su falta de competencia, soportando su rechazo en similares argumentos y normativa a la expuesta por la autoridad de Antioquia, señalando que: «Ello, por cuanto que la providencia objeto de consulta fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24 -12141 del 30 de enero de 2024, modifi cado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del 31 de enero de 2024, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería, es el
Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de
Antioquia. A lo que agregó que:
(…)
En tal discurrir y teniendo en cuenta que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído del 10 de septiembre de 2026, ya declaró su falta de competencia para co nocer del caso de marras y, que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA24 -12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del 31 de enero de
para co nocer del caso de marras y, que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA24 -12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del 31 de enero de 2024, corresponde a dicha Sala el conocimiento del presente encausamiento, no le queda más a esta judicatura que plantear conflicto negativo de competencia para conocer del mismo, ante la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima a qué Tribunal le compete el tramitar el ejusdem
En virtud de ello, y al tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, suscitó el conflicto negativo de competencia puesto a disposición de este Despacho para estudio y resolución.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00 4
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación a la sentencia referida, fechada el 26 de agosto de 2026 y que dirimió la acción tutelar adelantada.
2.1. Sobre el par ticular, es necesario precisar que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por
de 2026 y que dirimió la acción tutelar adelantada.
2.1. Sobre el par ticular, es necesario precisar que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», sie ndo el principal objetivo de la anterior disposici ón facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que, en principio, la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Ahora bien, en un caso de idénticos supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00 5 Corporación, en determinación CSJ-APL3583-2025 señaló inicialmente que:
(…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto
inicialmente que:
(…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuit o especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Es pecializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.
Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618 -2024, APL6002024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló:
(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:
“[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo
con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta)
Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00 6 funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).
Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte
6 funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).
Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero a renglón seguido remarcó:
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 20 24, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,
conforme se advierte de su contenido textual:
CONSIDERANDO
(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
Que, en mérito de lo expuesto,
modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
(...)
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00
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Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).
En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).
3. Sin embargo, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras », pero en modo alguno varió o alteró la
hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras », pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que:
Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00 8 ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.
PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus
PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en con tra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí.
Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que , en modo alguno, las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la
modo alguno, las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00 9
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite de la impugnación promovida contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, también es aplicable a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el estrado judicial que debe resolver la apelación al fallo tutelar que definió la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Peña
6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el estrado judicial que debe resolver la apelación al fallo tutelar que definió la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Peña López contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBFCentro Zonal Plantea Rica perteneciente a la Regional Córdoba.
Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05601-00 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación dispuesta contra el fallo fechado el 26 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en la Acción de Tutela instaurada por Luis Alejandro Peña López contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFCentro Zonal Plantea Rica perteneciente a la Regional Córdoba, corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9C3E7EDDECD97752C389851B15B426D11F84C971C9A4844419A512BAE7706341
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