CSJ - ATC290-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC290-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC290-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-00 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la solicitud de adición y aclaración formulada por María Stella Díaz Sepúlveda y Oliva Arredondo Bonilla, respecto de la sentencia STC1905-2022 emitida el 23 de febrero pasado, así como la solicitud de nulidad presentada por Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo. ANTECEDENTES Las accionantes piden que se aclare y adicione el fallo mencionado, por cuanto, consideran que « no expuso absolutamente nada sobre la falta de motivación que nos llevó a interponer la solicitud de amparo».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-00 Igualmente, los vinculados Luis Eduardo Díaz Arredondo, Diana Yamile Díaz Arredondo y Rubén Arturo Díaz Arredondo, solicitan la nulidad de lo actuado « dado que no se nos permitió ejercer nuestro derecho a la defensa, pues la notificación del auto admisorio de la demanda nos fue notificada por medio de telegrama el 24 de febrero de 2022, esto es, un (1) día después de que Usted profiriera sentencia».
CONSIDERACIONES
notificación del auto admisorio de la demanda nos fue notificada por medio de telegrama el 24 de febrero de 2022, esto es, un (1) día después de que Usted profiriera sentencia».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a los trámites de tutela por expresa remisión del artículo 4ª del Decreto 306 de 1992, la sentencia será susceptible de aclaración « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que: «[…] la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado. Como tiene sentado la Corte, ‘una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración’. La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por
argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración’. La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-00 siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia’» (CSJ ATC764-2021) En ese sentido, sólo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existan «frases o conceptos que se prestan a vacilación o incertidumbre », siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o incidan en ella.
2. Así mismo, el artículo 287 del Código General del Proceso, expuso que la adición es procedente «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
3. Conforme a lo anterior, y revisado el asunto, se observa que las peticiones de las accionantes carecen de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, la parte
presentada en la misma oportunidad».
3. Conforme a lo anterior, y revisado el asunto, se observa que las peticiones de las accionantes carecen de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, la parte resolutiva de la sentencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda contenido de duda.
Tampoco se advierten puntos que se hayan dejado de resolver en el fallo STC1905-2022. En efecto, véase que las accionantes se duelen que esta Corporación no analizó el denominado cargo « falta de motivación», lo cierto es que la misma providencia, señaló en extenso los argumentos explicados por el Tribunal Superior accionado, de allí se concluyó que: 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-00 «para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior, toda vez que el ad quem analizó en conjunto todas las pruebas practicadas al interior del proceso de pertenencia, situación que lo llevó a determinar que la posesión alegada por parte de los demandantes no había sido acreditada. De allí, que si se encuentra debidamente motivado el proveído cuestionado». (Resaltado extexto).
4. En ese orden, no hay nada que aclarar ni adicionar, de ahí lo que se percibe es la intención de las actoras de
que si se encuentra debidamente motivado el proveído cuestionado». (Resaltado extexto).
4. En ese orden, no hay nada que aclarar ni adicionar, de ahí lo que se percibe es la intención de las actoras de persistir en los mismos argumentos planteados con la presentación de la demanda, y que fueron denegados por esta Corporación de manera clara, completa, pero desfavorable a las pretensiones de las accionantes.
5. Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por los vinculados, se observa que los mismos fueron notificados a través de correo electrónico el 18 de febrero de 2022, a las 13:29:28 PM.
4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-00 De allí que, no hay lugar a decretar la nulidad alegada por los vinculados, porque efectivamente fueron vinculados, vía correo electrónico, aun cuando después les hubiere llegado un telegrama, comunicándoles lo mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve NEGAR la aclaración y adición del fallo STC1905-2022, así como la solicitud de nulidad que anteceden. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, una vez ejecutoriada la presente providencia, ingrésese al despacho para pronunciarse sobre la impugnación formulada por las actoras.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
despacho para pronunciarse sobre la impugnación formulada por las actoras.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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