CSJ - ATC2900-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2900-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02199-01
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jhon Carlos Patiño Morales contra el auto del 11 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Jhon Carlos Patiño Morales presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, Veinticuatro Penal del Circuito, Veinticinco Penal del Circuito y Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, asimismo, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Rad. 11001-02-04-000-2026-02199-01
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Manifestó que se encontraba privado de la libertad y padecía enfermedades cardiovasculares y diabetes mellitus tipo II, por lo que reclamó el cumplimiento de las órdenes de protección impartidas en otras acciones de tutela y cuestionó que las solicitudes d e desacato no hubieran permitido obtener la atención requerida.
2. El 17 de julio de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió al accionante para que,
que las solicitudes d e desacato no hubieran permitido obtener la atención requerida.
2. El 17 de julio de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió al accionante para que, dentro de los tres días siguientes, subsanara la demanda de
la siguiente manera:
«(i) indique de forma clara cuales son las autoridades demandadas dentro de la presente acción constitucional, (ii) Exponga exclusivamente los hechos vulneradores, (iii) concrete la acción u omisión que le atribuye a los cada uno de accionados, (iv) exponga claramente cuál es la pretensión con la demanda incoada, (v) identifique el radicado del incidente de desacato en el que presuntamente se transgredieron sus derechos fundamentales. Asi mismo, aporte las constancias correspondientes de inicio del trámite. (vi) Realice el juramento respectivo».
El 29 de julio de 2026 el accionante remitió un memorial de subsanación, en el que señaló como autoridades cuestionadas al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Respecto del Tribunal, afirmó que se cerró y archivó un trámite de desacato sin que se cumplieran las órdenes de protección y que, en otro asunto, presentó dos solicitudes de desacato sin obtener las sanciones que reclamó.Rad. 11001-02-04-000-2026-02199-01 3
En cuanto al juzgado, manifestó que le comunicó sus condiciones de salud y aportó dictámenes médico legales,
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En cuanto al juzgado, manifestó que le comunicó sus condiciones de salud y aportó dictámenes médico legales, pese a lo cual no obtuvo las medidas solicitadas para atender sus enfermedades y resolver su petición de sustitución de la prisión intramural.
Pidió que se protegieran sus derechos fundamentales y se ordenara la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la reclusión intramural, asimismo, solicitó que el traslado se realizara por vía aérea, dadas las condiciones de salud que describió.
3. El 11 de agosto de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda mediante el auto ATP2201-2026, al considerar que el escrito inicial y su subsanación no permitían identificar con claridad las actuaciones censuradas, los hechos generadores de la presunta vulneración ni las pretensiones.
Explicó que, aunque el interesado mencionó al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no individualizó las omisiones que les atribuyó ni los mecanismos constitucionales cuestionados, i gualmente, señaló que no realizó el juramento requerido.
En el acta de notificación personal del 26 de agosto de 2026 el accionante dejó una anotación manuscrita de apelación contra la decisión de primera instancia.Rad. 11001-02-04-000-2026-02199-01 4
El 7 de septiembre de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso remitir el expediente
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El 7 de septiembre de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso remitir el expediente a esta Sala para resolver la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, corresponde precisar que el auto que rechaza una solicitud de tutela es susceptible de impugnación, conforme al criterio acogido por este despacho en la providencia ATC2205-2026 del 19 de agosto de 2026.
Lo anterior, toda vez que , hasta entonces se había seguido la postura de esta Sala según la cual los medios de controversia y control previstos en el Decreto 2591 de 1991 se circunscribían a la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de los fallos y la consulta de la providencia que impone sanciones por desacato, conforme a sus artículos 31, 33 y 52.
Bajo ese entendimiento, recogido en la providencia ATC7767-2017, el auto de rechazo no admitía impugnación, pues ese mecanismo estaba reservado para controvertir la sentencia de primera instancia y no se había previsto expresamente un recurso contra aquella determinación.
Sin embargo, en el auto ATC2205 -2026 se explicó que la Corte Constitucional estableció una salvedad frente a esa interpretación, específicamente respecto de la decisión queRad. 11001-02-04-000-2026-02199-01 5
rechaza la solicitud de amparo.
En efecto, en la sentencia C-483 de 2008, al examinar la constitucionalidad del inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, esa Corporación reconoció que el
rechaza la solicitud de amparo.
En efecto, en la sentencia C-483 de 2008, al examinar la constitucionalidad del inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, esa Corporación reconoció que el rechazo permite esclarecer los hechos que motivan la tutela para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, pero precisó que su aplicación está sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales.
Por ello, señaló que esa determinación puede ser impugnada y eventualmente revisada por la Corte Constitucional, a fin de verificar que se haya aplicado conforme a la ley y atendiendo a su carácter « excepcional y restrictivo, no obligatorio».
Ese criterio fue reiterado en la sentencia T-313 de 2018, en la que enfatizó que «el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica "incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo" y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». (Subrayas propias)».
Con fundamento en esas consideraciones, en la providencia ATC2205 -2026 este despacho se apartó de la postura que había acogido en decisiones anteriores, entre ellas ATC021 -2026 y ATC034 -2026, y adoptó la interpretación constitucional que permite impugnar el autoRad. 11001-02-04-000-2026-02199-01 6
de rechazo, también acogida por las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación.
Ello, por cuanto ese entendimiento garantiza de mejor
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de rechazo, también acogida por las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación.
Ello, por cuanto ese entendimiento garantiza de mejor manera los derechos de las partes, consulta la finalidad de la tutela como mecanismo preferente y sumario de protección efectiva de los derechos fundamentales y armoniza los criterios sobre la procedencia de la impugnación.
En consecuencia, procede examinar si las deficiencias advertidas por la autoridad de primera instancia justificaban su rechazo.
2. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece: «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante ».
Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto permite requerir la corrección de la solicitud cuando no pueda determinarse el hecho o la razón que la origina y contempla su rechazo si el interesado no atiende ese requerimiento.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que el rechazo exige la concurrencia de tres condiciones, esto es, que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la tutela, que se requiera al interesadoRad. 11001-02-04-000-2026-02199-01 7
para corregirla dentro de los tres días expresamente señalados y que no subsane esa indeterminación.
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para corregirla dentro de los tres días expresamente señalados y que no subsane esa indeterminación.
De ese modo, la informalidad de la acción no excluye la necesidad de contar con elementos que permitan comprender el fundamento de la protección reclamada, pero tampoco autoriza a rechazarla por cualquier imprecisión o por la falta de pruebas que el juez p ueda recaudar mediante sus facultades oficiosas.
Por tanto, cuando se presenta un memorial de subsanación, corresponde examinar si su contenido, apreciado junto con la solicitud inicial y los anexos, esclarece los hechos que motivaron el amparo, pues la sola presentación del escrito no supera la deficiencia si persiste la imposibilidad de determinar la acción u omisión que origina la reclamación.
3. En el caso concreto, se advierte que, pese al requerimiento formulado el 17 de julio de 2026, el escrito de subsanación no aclaró suficientemente las actuaciones cuestionadas ni las omisiones atribuidas a cada autoridad, por lo que persistió la indetermina ción que dio lugar al rechazo.
Aunque Jhon Carlos Patiño Morales señaló al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la identificación de esas autoridadesRad. 11001-02-04-000-2026-02199-01 8
no permitió establecer el fundamento concreto de los reproches dirigidos contra ellas.
Respecto del Tribunal, formuló afirmaciones generales sobre trámites de desacato y refirió dos radicados, sin
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no permitió establecer el fundamento concreto de los reproches dirigidos contra ellas.
Respecto del Tribunal, formuló afirmaciones generales sobre trámites de desacato y refirió dos radicados, sin explicar suficientemente las actuaciones cuestionadas ni las acciones u omisiones que le atribuyó, por lo que no fue posible determinar el fundame nto concreto de su inconformidad.
Esa falta de claridad adquirió especial relevancia porque, al consultar el radicado 11001 -22-04-000-202602779-00 en el portal web de la Rama Judicial, el accionante no apareció entre los sujetos procesales registrados, por lo que esa referencia no permitió corroborar el trámite que mencionó en su memorial, como se muestra a continuación:
En cuanto al juzgado, reiteró las dificultades de su estado de salud, la aportación de dictámenes médico legales y su pretensión de obtener la prisión domiciliaria, sin concretar suficientemente la actuación u omisión cuestionada ni su relación con los mec anismos constitucionales mencionados.Rad. 11001-02-04-000-2026-02199-01 9
Asimismo, omitió manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no había presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos, pese a que esa declaración también fue exigida en el auto del 17 de julio de 2026.
Por tanto, el memorial no cumplió lo requerido para esclarecer el fundamento del amparo, esto es, exponer los hechos vulneradores, concretar la acción u omisión atribuida a cada autoridad y tampoco incluyó el juramento solicitado,
Por tanto, el memorial no cumplió lo requerido para esclarecer el fundamento del amparo, esto es, exponer los hechos vulneradores, concretar la acción u omisión atribuida a cada autoridad y tampoco incluyó el juramento solicitado, sin que esta última omisi ón sustente la confirmación, que obedece a la persistencia de la indeterminación de los hechos y las actuaciones cuestionadas.
4. En consecuencia, se confirmará el auto del 11 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de amparo, porque el memorial de subsanación no esclareció los hechos y las actuaciones que mot ivaron la tutela, pese al requerimiento formulado para ese propósito .
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA el auto proferido el 11 de agosto de 2026, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 11001-02-04-000-2026-02199-01 10
Infórmese a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la parte interesada por el medio más expedito.
Por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a la Circular 03 del 12 de junio de 2024 y al Acuerdo PCSJA2011594 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
11594 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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