CSJ - ATC2905-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2905-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2905-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-05739-00
Bogotá D.C. , catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de Familia de Bogotá D.C. y Primero de Familia del Circuito de Villavicencio , puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Claudia Avellaneda Martínez contra Porvenir S.A. y la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, rads. n°2026-00702-00 y n°2026-00387-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. A la primera dependencia judicial referida le fue repartida la acción de tutela en cuestión , autoridad que mediante auto de 14 de septiembre de 2026 declaró su falta de competencia para conocerla aduciendo que «[…] el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05739-00 2 presentación de la solicitud”; conllevando a que cualquier juez de la república es competente para conocer de un asunto de tutela ocurrido en el marco de su jurisdicción, regla exceptuada por los supuestos en que la demanda sea interpuesta en contra de los medios de comunicación y
república es competente para conocer de un asunto de tutela ocurrido en el marco de su jurisdicción, regla exceptuada por los supuestos en que la demanda sea interpuesta en contra de los medios de comunicación y los criterios que determinan el factor territorial. » (negrillas del texto)
Adicionalmente, manifestó que:
«Descendiendo al presente caso sub -examine advierte de plano este estrado judicial que no es competente en virtud al factor territorial para conocer de la presente acción constitucional, veamos porque, la señora CLAUDIA AVELLANEDA MARTÍNEZ instaura acción de tutela en contra de la entidad estatal UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPPy la SOCIEDAD ADMINIS TRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, petición y debido proceso administrativo, pues aduce que, dichas entidades estatales se han a bstenido de emitir acto administrativo de reconocimiento pensional, al mismo tiempo que, le han impuesto una carga procesal innecesaria y han incurrido en un exceso ritual manifiesto.
Igualmente, al respecto exteriorizó: “Ante la falta de una respuesta oportuna, el 2 de MAYO de 2026 me vi en la obligación y necesidad de desplazarme a la ciudad de Bogotá y presentarme personalmente ante la Subdirección de Normalización de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP y radiqué una nueva petición (PQRSFD) (…) Ante la
personalmente ante la Subdirección de Normalización de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP y radiqué una nueva petición (PQRSFD) (…) Ante la reiterada negativa de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, de tramitar la solicitud de adelantar y desplegar las actividades pertinentes para el reconocimiento y acreditación de cumplimiento de requisitos para acceder a la condición de pensionada debí trasladarme nuevamente a la sede de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP en Bogotá en las fechas 21 de MAYO, 2 de JUNIO y 24 de JUNIO de 2026, todas documentadas con confirmaciones de cita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05739-00 3 Cada desplazamiento desde Villavicencio implicó costos de transporte, alimentación y desgaste físico propios de mi edad.”»
En ese orden de ideas, concluyó carecer de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, ordenando la remisión de l trámite a la Oficina Judicial Reparto Villavicencio, para su asignación aleatoria entre los juzgados respectivos.
2. Repartido el trámite al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en proveído de 17 de septiembre de 2026 también lo rechazó y planteó conflicto negativo de competencia, refiriendo similares argumentos a los expuestos por la autoridad inicial, destacando, que «se tiene
del Circuito de Villavicencio, en proveído de 17 de septiembre de 2026 también lo rechazó y planteó conflicto negativo de competencia, refiriendo similares argumentos a los expuestos por la autoridad inicial, destacando, que «se tiene que la exposición de motivos a la que alude el juez que rechazó inicialmente esta acción constitucional, lejos de fortalecer sus argumentos, los desvirtúa, ya que el hecho de que la accionante se haya tenido que trasladar hasta la ciudad de Bogotá D. C. en reiteradas ocasiones constituye un indicio de que la presunta vulneración se materializó en dicha ciudad y, por tanto, el suscrito juez no es competente para conocer esta demanda de tutela. Amén, de tener en cuenta que la señora Avellaneda Martínez eligió ese circuito judicial para promover la queja constitucional. »; luego, concluyó que el trámite y la resolución de la acción impetrada debían asumirse por el despacho a quien en primer lugar le fue repartida.
En ese orden, no acogió el planteamiento presentado por el Juez Treinta de Familia del Circuito de Bogotá D.C. , por lo que dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05739-00 4
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional formulada contra Porvenir S.A. y la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, mediante la cual Claudia Avellaneda Martínez reclamó la protección de s us derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna, debido proceso, petición, principio de confianza legítima, y la protección constitucional al adulto mayor; y, en tal sentido, ordenarle a las reclamadas, entre otras cosas, que no le sea exigida documentación adicional a la originalmente pedida, ni a reiniciar un trámite ya adelantado, en abierta contravía de su deber de acompañamiento integral; que no le sean trasladadas cargas, requisitos o trámites adicionales no previstos en la ley, que configuran exceso ritual manifiesto.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare
establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05739-00 5 siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.»
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá D.C. para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías
los jueces de Bogotá D.C. para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al Juzgado Treinta de Familia de dicha localidad, el conocimiento de esta tutela.
3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida en primera oportunidad la demanda, que además tiene la categoría de juez de circuito , como previene la normativa en cita, el competente para conocerla, comoquiera que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05739-00 6 lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá D.C. , al cual habrá de remitirse el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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