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CSJ - ATC291-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC291-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ATC291-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00725-00 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por Johanna Andrea Macías Rangel contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Homóloga Penal de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, a una defensa técnica, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 01 de diciembre del 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga condenó a la accionante a la pena principal de 37 años y 6 meses por el delito de « homicidio agravado, como autora material del hecho punible».Radicado No. 11001-02-03-000-2021-00725-00 2.2. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia el 18 de diciembre de 2012. Precisó que en tal proveído « el TRIBUNAL dio un concepto al final que es el que me da la base de Impetrar esta ACCIÓN DE TUTELA, el TRIBUNAL dijo: ELLA NO ACTÚO SOLA y además compulsó copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA

Impetrar esta ACCIÓN DE TUTELA, el TRIBUNAL dijo: ELLA NO ACTÚO SOLA y además compulsó copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigara a otras personas que consideró deben estar inmersas en el Proceso, dichas investigaciones no han tenido ningún progreso». 2.3. La defensa de la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 04 de junio de 2013. En tal oportunidad, la Sala Penal apuntaló que «no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004». 2.4. Así mismo, por providencias AP5417-2015 del 21 de septiembre de 2015 (Rad. 43289) y AP507-2016 del 4 de febrero de 2016 (Rad. 43289), se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Macías Rangel. 2.5. Indicó la accionante que su pretensión se circunscribe a que « se me aclare porqué el mismo TRIBUNAL Y LA CORTE en el momento de la Casación y de la Revisión NUNCA hicieron énfasis ni le dieron importancia a un hecho tan significativo, para mí es muy claro, SI YO NO ACTÚE SOLA Y ALGUIEN ESTUVO CONMIGO AL

CORTE en el momento de la Casación y de la Revisión NUNCA hicieron énfasis ni le dieron importancia a un hecho tan significativo, para mí es muy claro, SI YO NO ACTÚE SOLA Y ALGUIEN ESTUVO CONMIGO AL COMETER EL DELITO, NO DEBÍ SER JUZGADA CON TANTO RIGOR, PUES SE ME CONDENÓ COMO AUTORA TOTAL DE LOS HECHOS, reitero, si hubiera sido considerada COAUTORA DE LOS HECHOS, la pena hubiese sido mucho menor». 2Radicado No. 11001-02-03-000-2021-00725-00 Reprochó la vulneración de su derecho constitucional «a la dosificación de la pena », toda vez que « en el momento de la condena, porqué el TRIBUNAL al RATIFICAR MI CONDENA no la ratifica pero en CALIDAD DE COAUTORA y ya en este momento estaría saliendo de la cárcel porque a los 11 años y 6 meses que llevo de Pena Física se ha de sumar lo que he logrado sumar en materia de Redención de Pena, más de 5 años, tiempo en el que demostrado BUENA CONDUCTA, NINGUNA INTENCIÓN DE FUGA Y HE RESPETADO TOTALMENTE LAS NORMAS PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS, mi condena en otras circunstancias no hubiera pasado de 20 años y estaría ya cerca de salir y poder estar al lado de mis dos hijas menores de edad a las que he perdido de ver crecer durante todo este tiempo». Por tanto, aclaró que su intención es que « se haga un estudio cierto del concepto emitido por el TRIBUNAL, ELLA NO ACTUÓ

a las que he perdido de ver crecer durante todo este tiempo». Por tanto, aclaró que su intención es que « se haga un estudio cierto del concepto emitido por el TRIBUNAL, ELLA NO ACTUÓ SOLA y en el posible caso se REDOSIFIQUE MI PENA, se me condene por COAUTORA y obviamente se disminuya mi Condena motivado además por el tiempo cierto que llevo de pago de la misma y los requisitos que he venido cumpliendo. De no ser así tendré que seguir pagando mi Condena por un muy buen tiempo más sin esperar que se me conceda ningún Beneficio por el Perjuicio que se me causó mediáticamente».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «Se REDOSIFIQUE MI PENA en el sentido cierto de ser validada mi teoría jurídica de que debí ser condenada como COAUTORA Y NO COMO AUTORA PRINCIPAL Y

ÚNICA».

II. CONSIDERACIONES

1. A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera que habrá temeridad, cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

3Radicado No. 11001-02-03-000-2021-00725-00 Ello se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese

fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las súplicas por cosa juzgada»1. Sobre dicha temática, de antaño ha precisado esta Corporación que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche»2.

2. En el caso bajo estudio, se advierte que se allegaron

proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche»2.

2. En el caso bajo estudio, se advierte que se allegaron a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corte dos demandas idénticas, las que fueron repartidas a este Despacho por auto remisorio de la Homóloga Penal.

La primera de ellas fue enviada el 16 de diciembre del 2020 desde el correo electrónico « herman-tilla@hotmail.com», la cual fue repartida el 18 del mismo mes y año y radicada bajo el no. 11001020400020200214000. Posteriormente, el 18 de diciembre siguiente, el magistrado Ospitia Garzón profirió 1 CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-022 CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01 4Radicado No. 11001-02-03-000-2021-00725-00 auto mediante el cual remitió las diligencias a esta Corporación al considerar que « la Sala de Casación Penal se encuentra involucrada en los hechos puestos de presente en esta demanda constitucional ». Por tanto, la Secretaría de esta Sala repartió la acción a este Despacho el pasado 20 de enero del 2021, bajo radicado 11001020300020210012500. Tal trámite culminó en primera instancia con fallo STC735-2021

repartió la acción a este Despacho el pasado 20 de enero del 2021, bajo radicado 11001020300020210012500. Tal trámite culminó en primera instancia con fallo STC735-2021 y, actualmente, se encuentra en la Sala Laboral para despachar su impugnación. Por su parte, la otra, que corresponde a la que es objeto de análisis, fue allegada el 12 de enero y repartida el día siguiente bajo radicado 11001020400020210003000. Esta fue, a su turno, enviada a esta Sala 3 a efectos de que fuera acumulada a la tutela primigenia. Así, la Secretaría repartió la acción bajo rad. 11001020300020210072500 el pasado 05 de marzo del 2021. Conviene resaltar que, verificado cada uno de los libelos, se evidencia que se trata de la misma demanda interpuesta por Johanna Andrea Macías Rangel, soportadas en el mismo supuesto fáctico y bajo las mismas pretensiones. Es más, al observarse el mensaje de datos en el cual se remitió la presente acción, se advierte que es el reenvío de un mensaje anterior. Tal circunstancia se muestra con mayor claridad a continuación: 3 Mediante auto del 18 de enero del 2021. 5Radicado No. 11001-02-03-000-2021-00725-00

3. Así las cosas, y al existir identidad de hechos, partes y objeto entre la acción ya resuelta y la que ahora se vuelve a presentar por la interesada, se advierte la configuración de la hipótesis prevista en el canon 38 del Decreto 2591 de

y objeto entre la acción ya resuelta y la que ahora se vuelve a presentar por la interesada, se advierte la configuración de la hipótesis prevista en el canon 38 del Decreto 2591 de

1991. Por tanto, se impone el rechazo de la protección invocada.

Al respecto, memórese que este es uno de los escenarios por los cuales la Corte Constitucional ha avalado el rechazo de la acción de tutela. En tal sentido, sostuvo que: «(…) en reiterados pronunciamientos ha destacado el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela y ha indicado que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991 , esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales . En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela» (CC. Auto 265/01). 6Radicado No. 11001-02-03-000-2021-00725-00

4. En cuanto a la sanción por temeridad, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, con consideración a que se puede concluir que la remisión del escrito en diferentes momentos por parte del correo denominado «Equipo Soporte» del penal de mujeres de Bucaramanga. Sin embargo, pese a que la remisión doble de la acción de tutela

diferentes momentos por parte del correo denominado «Equipo Soporte» del penal de mujeres de Bucaramanga. Sin embargo, pese a que la remisión doble de la acción de tutela no es atribuible a la accionante, tampoco es posible el estudio de fondo de la misma en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.

5. Lo reseñado conlleva al rechazo de la presente demanda de tutela.

III. DECISIÓN Primero. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por Johanna Andrea Macías Rangel y que da cuenta esta actuación.

Segundo. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 7

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