CSJ - ATC2913-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2913-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Sala la petición presentada por L.A.S.Z, mediante la cual solicita la anonimización de sus datos personales dentro del expediente de referencia, la desindexación de su información en motores de búsqueda externos y la adopción de medidas institucionales en relación con el tratamiento de los datos personales contenidos en los sistemas de información de esta Corporación.
ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 2
1. Mediante oficio allegado a esta Corporación el día 03 de septiembre de 2026, L.A.S.Z, sin precisar la actuación respecto de la cual recaía su intervención, presentó escrito a la Corte, en el que elevó tres solicitudes.
En primer lugar, pidió la desindexación, retiro y ocultamiento público de su nombre completo en el portal de la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) respecto de todos los expedientes judiciales en los que apareciera su identidad como parte, interviniente o mencionado, con independencia del número de radicación del proceso.
En segunda medida, reclamó que se adoptaran las medidas técnicas necesarias para impedir que tales publicaciones fueran indexadas por motores de búsqueda como Google, Bing, Yahoo y demás recopiladores de datos, ya fuera mediante etiquetas de no indexación, reglas en el
En segunda medida, reclamó que se adoptaran las medidas técnicas necesarias para impedir que tales publicaciones fueran indexadas por motores de búsqueda como Google, Bing, Yahoo y demás recopiladores de datos, ya fuera mediante etiquetas de no indexación, reglas en el archivo robots.txt o mecanismos equivalentes en el servidor de la Rama Judicial, de modo que su nombre dejara de ser indexado en consultas abiertas de internet.
Finalmente, solicitó que, se remitiera certificación oficial del procedimiento de desindexación técnica emitida por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ.Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 3 En sustento de su solicitud, el peticionario alegó dar aplicación a los «principios de finalidad y temporalidad» (consagrados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. Aludió que de los principios mencionados se desprende que «La administración de datos judiciales fenecidos carece de interés público y vulnera el derecho al olvido y al buen nombre de las personas naturales».
Igualmente, fundamentó su solicitud en el precedente constitucional consolidado en las sentencias T-277 de 2015, T-022 de 2017 y T-098 de 2021 de la Corte Constitucional según las cuales «se ordena expresamente al CENDOJ adoptar medidas técnicas para restringir el acceso del público general a los registros de procesos archivados».
Por último, menciona el peticionario que conforme al artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 el «mantenimiento injustificado de registros públicos difamatorios o desactualizados» configura un supuesto de responsabilidad del Estado susceptible de reparación directa.
artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 el «mantenimiento injustificado de registros públicos difamatorios o desactualizados» configura un supuesto de responsabilidad del Estado susceptible de reparación directa.
2. El radicado de la referencia corresponde a la impugnación formulada frente a la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del TribunalRadicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01
4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por Juan Rodolfo Quintero Rodríguez contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la que el peticionario L.A.S.Z fue vinculado en su condición de demandado en el proceso ejecutivo radicado 2009-0073000.
Mediante sentencia STC17369-2021 del 15 de diciembre de 2021 (M.P. Luis Alfonso Rico Puerta), esta Sala confirmó la decisión impugnada y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la Ley 1581 de 2012 , el Decreto 1377 de 2013, y la Circular No. 004 del 21 de abril de 2026, expedida por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, procede esta Sala a resolver la solicitud de anonimización planteada por el peticionario, la cual se desestimará porque en este caso en concreto la providencia proferida por este Despacho no incluyó en su contenido datos personales del solicitante, por lo que no
solicitud de anonimización planteada por el peticionario, la cual se desestimará porque en este caso en concreto la providencia proferida por este Despacho no incluyó en su contenido datos personales del solicitante, por lo que no existe documento alguno que pueda ser objeto deRadicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 5 anonimización respecto de los datos personales que pretende el solicitante.
2. El artículo 228 de la Constitución1 dispone que la administración de justicia es una función pública y que sus actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. En desarrollo de ese mandato, el artículo 64 de la Ley 270 de 19962 reconoce el derecho de toda persona a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener su reproducción, salvo reserva legal.
Esa regla general se complementa con el régimen de acceso a la información pública previsto en el artículo 74 de la Constitución3 y desarrollado por la Ley 1712 de 2014,
1 «Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». 2«ARTÍCULO 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se
2«ARTÍCULO 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disc iplinario, respectivamente. Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. (…). Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado (…)». 3«Articulo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 6 cuyo artículo 24 establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, principio que la Corte Constitucional ha reiterado bajo la denominación d e máxima publicidad (Sentencia Corte Constitucional SU355 de 2022).
La regla de publicidad coexiste con la garantía del habeas data (art. 15 Constitución Política5), definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad de
355 de 2022).
La regla de publicidad coexiste con la garantía del habeas data (art. 15 Constitución Política5), definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre el titular se recoja en bases de datos y archivos públicos o privados. Tal prerrogativa no es absoluta, no permite al titular restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tiendan al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
4«Artículo 2o. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». 5«Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 7 La Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos susceptible de
formalidades que establezca la ley. (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 7 La Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos susceptible de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada (art. 2), define como datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, entre los cuales se incluyen los relativos a la salud, la vida sexual y los biométricos (art. 56). En efecto, el artículo 6, literal d, autoriza el tratamiento de tales datos cuando « el Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial». Por su parte, el artículo 77 ordena el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes en el tratamiento de su información.
6«Artículo 5o. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». 7«Artículo 7o. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y
sexual y los datos biométricos». 7«Artículo 7o. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley».Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 8 En la misma línea, el artículo 24 de la Ley 1437 de 20118 dispone que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas (numeral 3).
Ahora bien, sobre la procedencia de la anonimización en providencias publicadas, la Corte Constitucional ha precisado que, aun cuando las sentencias son públicas y deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas se halla sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el habeas data, lo que habilita la supresión relativa en las versiones publicadas en la web cuando ello resulte indispensable para proteger la intimidad u otros derechos conexos (Corte
necesidad y circulación restringida que rigen el habeas data, lo que habilita la supresión relativa en las versiones publicadas en la web cuando ello resulte indispensable para proteger la intimidad u otros derechos conexos (Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014).
En aplicación de ese estándar, esta Sala ha indicado que las solicitudes de anonimización proceden cuando se acreditan los presupuestos del artículo 5 de la Ley 1581 de 20129, esto es, cuando se identifican datos sensibles cuyo tratamiento materialmente comprometa la intimidad del titular (CSJ ATC116-2023, reiterada en AC2483-2026).
8 «(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)». 9 Íbidem.Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 9
3. Trasladados los anteriores parámetros al sub examine, se advierte que los fundamentos legales y constitucionales invocados por el peticionario no corresponden al contenido de las fuentes en que pretende sustentarlos. Aunque las normas y providencias citadas existen formalmente, de su revisión no se desprenden las menciones, reglas o consideraciones que aquel les atribuye, por lo que tales referencias no resultan idóneas para respaldar la solicitud de anonimización.
En lo que concierne a la solicitud de desindexación, tampoco se advierte fundamento para acceder a ella, pues el nombre del peticionario no aparece mencionado en la
para respaldar la solicitud de anonimización.
En lo que concierne a la solicitud de desindexación, tampoco se advierte fundamento para acceder a ella, pues el nombre del peticionario no aparece mencionado en la providencia cuya exclusión de los motores de búsqueda pretende. En efecto, si bien aquel fue vinculado al trámite constitucional en calidad de tercero, tal circunstancia obedeció a que ostentaba la condición de demandado dentro del proceso ejecutivo objeto de la acción de tutela. Sin embargo, dicha vinculación procesal no implica, por sí misma, que el tercero haya intervenido efectivamente en el trámite constitucional ni que la providencia proferida por esta Corporación contenga información personal respecto de aquel.
Sobre el particular, se observa que el peticionario no presentó contestación, no formuló oposición, no rindióRadicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 10 informe ni efectuó manifestación alguna dentro del trámite de la acción de tutela. De igual manera, la providencia cuestionada no incorpora su nombre dentro de sus antecedentes, consideraciones o parte resolutiva, ni contiene apreciaciones, valoraciones o determinaciones referidas directamente a su persona. Así, su sola vinculación formal como tercero interesado, derivada de su participación en el proceso judicial de origen, no permite equipararlo a quien aparece identificado o individualizado en la providencia y respecto de quien eventualmente y bajo condiciones específicas podría predicarse una afectación derivada de su divulgación.
En esas condiciones, no se advierte cuál sería la información personal cuya difusión a través de los motores de búsqueda debería ser restringida, pues la providencia
condiciones específicas podría predicarse una afectación derivada de su divulgación.
En esas condiciones, no se advierte cuál sería la información personal cuya difusión a través de los motores de búsqueda debería ser restringida, pues la providencia cuya desindexación se solicita no contiene una referencia nominal al peticionario ni expone datos personales que permitan atribuirle directamente las actuaciones o consideraciones allí consignadas. Por ende, la medida pretendida carecería de un objeto concreto, en tanto no existe en el contenido de la providencia una identificación del solicitante susceptible de ser retirada o desvinculada de los resultados de búsqueda.Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 11
4. De otro lado, la pretensión de desindexación frente a motores de búsqueda externos tampoco está llamada a prosperar, pues los vínculos publicados por plataformas como Google, Bing o similares no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de sitios web sobre los cuales no se ejerce control institucional (CSJ ATL6282026) por lo que proferir una orden al respecto resulta inane, por cuanto la medida recaería sobre operadores ajenos a esta Corporación y escaparía a su ámbito de control institucional.
5. Conforme a lo expuesto, se negará la solicitud formulada por L.A.S.Z respecto del expediente radicado 11001-22-03-000-2021-02567-01.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve NEGAR la solicitud de desindexación, retiro y ocultamiento público de los datos personales de L.A.S.ZRadicación n.º 11001-22-03-000-2021-02567-01 12 dentro del expediente de referencia, así como la implementación de medidas técnicas de bloqueo en motores de búsqueda externos.
Comuníquese lo aquí dispuesto al solicitante por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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